REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 01006

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.265, domiciliada en Urbanización Villas El Manzano, calle 3, casa Nº 60, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL: LEYDA YRALID PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014, representación que consta agregada en autos.---------
DEMANDADO: LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.722, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-------------------
BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE, asistida por el Abogado JESÚS ALFREDO CERRADA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.117, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, y en la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 10/11/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se prescindió de escuchar la opinión de la niña debido a su corta edad. Se comisionó para la notificación.

En fecha 23/02/2010, la Secretaria Titular certificó que la parte demandante ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, fue debidamente notificado en fecha 19/01/2011.
En fecha 04/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2011, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 18/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE, debidamente asistida de abogado, no compareció la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora solicitó al Tribunal que opere la confesión ficta por tratarse de materia no prohibida, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18/03/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/04/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 29/03/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/04/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE, asistida por la Abogada LEYDA IRALID PARRA PRIETO, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la audiencia para el día 19/05/2011 a las diez de la mañana (10:0 am).

En fecha 19/05/2011, día y hora fijado para la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 24/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 28/06/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prescindió de la opinión de la niña debido a su corta edad, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: El ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, quien es el padre legítimo de su hija OMITIR NOMBRE, desde su nacimiento se olvido totalmente que ésta tiene necesidades físicas, morales, afectivas, educativas y económicas que cubrir y que como madre responsable ha cumplido, con sacrificio y amor ha cubierto tales necesidades, pudiendo mejorarlas si el padre cumpliera con su responsabilidad, la cual cada vez que lo conmina a cumplirlas, se niega, alegando que no tiene dinero, que el dinero no le alcanza y así sucesivamente, razón por la cual ella solicita se obligue al ciudadano antes mencionado a coadyuvar con los gastos de su hija.--------------------------------------------------------------------------------
Solicitó la parte actora se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, ajustada dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual, así como la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) como Bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, cantidades ajustadas igualmente en un veinte por ciento (20%) anual.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/06/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE, presente su Apoderada Judicial LEYDA YRALID PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014, no compareció la parte demandada LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte demandante expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se
prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Acta Nº 703, que riela al folio 4, 5 y 6 del expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos ADRIANA JACQUELINE RODRÍGUEZ DUGARTE y LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cuatro (04) años de edad.- 2.- Se incorpora documental inserta a los folios 12, 13 y 14 del cuaderno separado de medidas, suscrito por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación IUTE, dirigido a la Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 28 de abril de 2011, remitiendo información detallada sobre los ingresos, beneficios y deducciones que percibe el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ FERNANDEZ, en original con sello húmedo, que corre a los folios 12 al 15, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra.- 3.- Se incorpora facturas insertas del folio 30 al 34, en cuanto a las facturas en original N° 001773, 001624, 001663, 000411, insertas a los folios 30, 31, 33, esta juzgadora las valora como indicios de que la madre incurre en gastos para la alimentación y recreación de su hijo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día diecinueve (19) de enero del año 2011, como así consta en el folio veinte (20) de autos, sin embargo, el día dieciocho (18) de marzo de 2011, siendo el día para dar comienzo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veinticuatro (24) como tampoco compareció a la Fase de Sustanciación y sus prolongaciones. Igualmente, no compareció a la Audiencia de Juicio que se llevó a efecto el día veintiocho (28) de junio de 2011. En vista de la no comparecencia del demandado a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos. En este caso en concreto la parte actora, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ FERNANDEZ, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado de autos, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman. Así se declara.--------------------------------------------------

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: LUIS EMIRO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de (04) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, habiendo quedado demostrado que el padre demandado posee capacidad económica por encontrarse inserto en el mercado laboral, para coadyuvar con la manutención de su hija, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse integralmente, y que debido a su corta edad, son sus progenitores los obligados natural y legalmente a contribuir con su manutención para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRIGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.265, domiciliada en la Urbanización Villas El Manzano, calle 3, casa Nº 60, Parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.722, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, progenitor de la referida niña, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ FERNANDEZ, identificado en autos, debiendo realizar los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0184-920184-04133-3, a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana ADRIANA JACQUELINE RODRIGUEZ DUGARTE. Se ordena al ente empleador la entrega de la prima por hijo, cesta - juguetes y cualquier otro beneficio que pudieran corresponderle a la niña de autos, directamente a la madre ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro ya señalada. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.--------------------- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Cmdq