REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º


ASUNTO: 19484

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.907, domiciliada en Urbanización La Mara, avenida 3 Karibay, casa Nº 129, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PETER PÁEZ MONZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.992, representación que consta agregada en autos.--
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.060, domiciliado en Urbanización La Mata, calle 8, Quinta Nº 199, Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.114 y 48.262, respectivamente, representación que consta agregada en autos.--------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado PETER PÁEZ MONZÓN, contra el ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, por divorcio ordinario alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/07/2008, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, admitió la demanda, en el mismo auto se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratificaron las medidas dictadas por el Ministerio Publico.

En fecha 25/09/2008, se dio por notificado mediante diligencia el demandado de autos ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI.

En fecha 10/11/2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareció la parte demandante ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado PETER PÁEZ MONZÓN, compareció la parte demandante ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, asistido por el Abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, se presentó la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la continuación del presente procedimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

En fecha 09/01/2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, se presentó la parte demandante debidamente asistida de Abogado, compareció la parte demandada igualmente asistida de Abogado, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico. La parte actora manifestó y ratifico su voluntad de continuar con el procedimiento, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación.

En fecha 16/01/2009, la parte demandada ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, asistido por el Abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, consignó escrito de Contestación de Demanda y Reconvención.

En fecha 20/01/2009, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, ordenó a la parte reconviniente la corrección de la demanda.

En fecha 26/01/2009, la parte demandada reconviniente consignó escrito de reforma.

En fecha 27/01/2009, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, admitió la demanda de reconvención, y acordó emplazar a la parte actora reconvenida al acto de contestación a la reconvención.

En fecha 06/02/2009, la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 02/03/2009, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 27/04/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito. Alegando nuevos hechos.

En fecha 10/07/2009, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, declaró sin lugar los hechos alegados por la parte actora reconvenida.

En fecha 02/03/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito solicitando la inhibición de la Juez.

En fecha 08/03/2009, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, declaró improcedente la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, desprendiéndose de la revisión realizada que ya se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose el expediente en fase de Sustanciación, por lo que se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de dicha Ley.

En fecha 06/07/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 28/07/2010, a las 12:00 m.

En fecha 28/07/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado PETER PÁEZ MONZÓN, compareció la parte demandante ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, asistido por los Abogados RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, se acordó prolongar la audiencia para el día 29/07/2010 a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am).

En fecha 29/07/2010, día y hora fijado para llevarse a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo los Apoderados Judiciales de ambas partes, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes. Se prolongó la audiencia.

En fecha 29/11/2010, el Tribunal acordó la espera de la remisión de la prueba solicitada para su materialización.

En fecha 07/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/02/2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada solicitaron la suspensión del proceso desde el día 21/02/2011 al día 10/04/2001, con la finalidad de adelantar conversaciones sobre el mismo.

En fecha 28/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acuerda lo solicitado por las partes en fecha 21/02/20141.

En fecha 11/04/2011, se reanudó el curso de la presente causa, acordándose notificar a las partes.

En fechas 04/05/2011 y 13/05/2011, fueron debidamente notificadas las partes.

En fecha 17/05/2011, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 22/06/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, las partes convinieron respecto a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, se prolongó la audiencia para el día 23/06/2011 a las 10:00 am.

En fecha 27/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio difirió la Audiencia para el día 28/06/2011 a la 01:30 p.m, por cuanto el 23/06/2011 no se dio despacho motivado a la celebración del día del Abogado.

En fecha 28/06/2011, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de Julio de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que de la unión conyugal tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. Manifiesta la solicitante que desde comienzos del año 2007 el matrimonio ha pasado por distintos problemas conyugales, agravados en mayo 2007 por el traslado por cuestiones laborales de su cónyuge a la ciudad de Barquisimeto, durante el transcurso del año 2007, su cónyuge tomo una actitud de alejamiento para con su persona y los deberes conyugales, asumiendo una conducta extraña, de ausencia como padre y esposo, y en el mes de noviembre de ese mismo año descubrió que existía una tercera persona, que mantenía una relación amorosa con su cónyuge. Refiere la demandante que durante el año 2008 la actitud de su esposo para con su persona no había cambiado, se había agravado, manteniéndola vigilada por terceras personas, registrándole constantemente todos sus artículos personales e incluso el carro, se ausentaba de la casa durante el día y llegaba a altas horas de la noche, dejó de cumplir con sus deberes conyugales desde marzo de 2008, la ofendía de palabra y de hechos, asumiendo conductas de ausencia o presencia física cuando está ante ella. Asimismo manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2008, consigno denuncia por acoso y violencia psicológica y otras causas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, por lo que en virtud de lo expuesto decidió mudarse con su hijo a la casa de sus padres. Solicita la parte actora que la Custodia de su hijo sea otorgada a su persona, y que la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza sea compartida, que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, más dos Bonos Especiales que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo) cada uno y que el Régimen de Convivencia Familiar se establezca de manera que pueda permitir al padre ver y mantener un contacto directo y abierto con su hijo, pero limitándose al acceso a la residencia.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad, en el escrito de contestación rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Convino en la relación matrimonial y en la procreación de los hijos. Reconvino a la parte demandante alegando que en fecha 18 de mayo de 2008 la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, procedió a irse del hogar a casa de sus padres con su hijo, sin tener la autorización legal para separarse del hogar legalmente constituido, como ella misma lo manifestó en su escrito libelar, lo cual se entiende como abandono voluntario, dejando a su suerte la situación familiar y la del hogar, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/06/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la Parte Actora reconvenida ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, presente su Apoderado Judicial PETER PÁEZ MONZÓN. Compareció la parte demandada reconviniente ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, presente sus Apoderados Judiciales RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO. Presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas, se prolongó la audiencia para el día 23/06/2011. En fecha 27/06/201, el Tribunal difirió la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 28/06/2011, por motivo a que el día del Abogado no se dio despacho. En fecha 28/06/2011, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia de Juicio compareció la Parte Actora reconvenida ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, presente su Apoderado Judicial PETER PÁEZ MONZÓN. Compareció la parte demandada reconviniente ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, presente su co-apoderado judicial LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. Se acordó la declaración de parte. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara. ------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 100 a nombre de los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI y KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11 y su vuelto, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadano. 2.- Partida de nacimiento Nº 25 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, agregada al folio 12, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI Y KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ y el ciudadano niño de autos, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Constancia original, expedida por el Director de asuntos profesorales de la ULA., inserta al folio 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Copia certificada del documento Notariado de Opción de Venta de Serranía Casa Club, bajo el Nº 58. Tomo 53, llevado por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 4 de junio de 2007, inserta del folio 16 al 20, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 5.- Del folio 21 al 30, copia certificada del documento compra venta, protocolizado ante el registro publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 21, folio 162 al folio 171, protocolo primero, tomo 4to, cuarto trimestre del año en curso, de fecha 9 de octubre del 2007, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 6.- Al folio 31 al 33 y sus respectivo vuelto, copia certificada del documento de venta de vehículo Toyota four runner modelo 2006, autenticado bajo el Nº 58, tomo 59 de la oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2007, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 7.- Del folio 34 al 37 copia certificada de documento de vehículo marca Toyota modelo Yaris, autenticado ante la notaría cuarta del estado Mérida bajo el Nº 62, tomo 02, en fecha 8 de enero de 2007, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 8.- Copia original de la denuncia formulada ante la Comisaría policial y Centro de Procesamiento y Actuaciones policiales de Mérida, suscrita por KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ DE ASTORGA ante el funcionario receptor de la Comisaría Policial Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de Mérida, en 19 de Mayo de 2008, inserta en original al folio 38 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el conflicto entre los conyugues por el patrimonio conyugal. 9.- A los folios 39 al 41, documento de Opción de compra, en copia simple, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 10.- Documento o contrato de arrendamiento que obra en copia certificada autenticada ante la Notaría Publica cuarta del estado Mérida, de fecha 6 de junio del 2008, inserto bajo el Nº 36, tomo 127, del folio 46 al 50 y sus respectivos vueltos, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 11.- Documento de compra-venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2008, registrado bajo el Nº 16, folio 141 al folio 145, protocolo primero, tomo vigésimo segundo del año en curso, inserto del folio 51 al folio 154 y sus vueltos, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto no guarda relación con las causales que se ventilan en el presente procedimiento, razón por la cual no le atribuye valor probatorio. 12.- Copia simple de la orden de inicio de investigación penal, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la Fiscal Vigésima provisorio del Ministerio Público, en la causa Nº 14F200731-08 inserta al folio 183, por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria esta juzgadora la tiene como indicios de la denuncia realizada por la conyugue de autos. 13.- Copia certificada suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida remitiendo documentación solicitada por la Juez titular Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante oficio Nº 1984, de fecha 6 de Abril del año 2009, inserta del folio 298 y sus anexos, folio 299 al folio 324 y sus respectivos vueltos, documental que esta juzgadora considera impertinente por cuanto de la misma se desprende al folio 308, que la única transcripción de una novedad del día 18/05/2009 a las “10:40 H.I.V, fue realizada por un “solicitante anónimo”, 14.- Libelo de demanda, con sus anexos que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida, de la Acción de Desalojo, que corre del folio 332 al folio 561 ambos inclusive, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con el artículo 450 literal “b”, por cuanto no fue incorporada en la Audiencia de Juicio. 15.- El acta de ejecución de medida de desalojo que corre al folio 544 al 546 del expediente, corre copia certificada del expediente de desalojo del folio 575 al 664, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con el artículo 450 literal “b”, por cuanto no fue incorporada en la Audiencia de Juicio. 16.- En cuanto a las documentales contenidas en la causa LP01-P-2008003112, en su oportunidad vale decir en la audiencia de sustanciación fue requerida la copia certificada del referido expediente al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta en las actuaciones insertas al expediente en su piezas 3 y 4, que haya sido materializada en su debida oportunidad, por lo que a petición de la parte actora de su incorporación, este tribunal no la incorpora aunado al hecho de que no consta en autos que la misma haya sido remitida, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue incorporada en la Audiencia de Juicio. En cuanto a las demás pruebas que consta en los autos, las cuales no fueron incorporadas en la audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial. Así se declara. ------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1.- La prueba de informes de Seguros Caracas que corre a los folios 778 al 784, de la pieza Nº 3 del expediente, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el ciudadano niño fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, en fecha 16 de mayo de 2008, cancelando los gastos ocasionados a través de la póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual cuyo titular es el ciudadano Astorga U. Andrés Leonardo. 2.- Informe solicitado al SAIME sobre el movimiento migratorio de nuestro representado y el grupo familiar el cual corre agregado a los folios 824 al 846, de la ya referida pieza Nº 3 del expediente, documental que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. 3.- Original constancia de trabajo emitida por la Empresa Proyectos Cordillera C.A., por el Coordinador de Recursos Humanos, de fecha 7 de agosto de 200, inserta al folio 745, la cual debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual esta juzgadora le atribuye valor de indicio, de la misma se desprende la capacidad económica para el año 2009 del ciudadano Andrés Leonardo Astorga Uzcategui, parte demandada reconviniente en la presente causa. 4.- Documentales consistentes en copias certificadas solicitadas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo los Nros LP01-P-2008-003112 así como la causa acumulada por Querella intentada por la demandante contenida en expediente Nº LP01-P-2009-004003, agregadas a los folios números 881 al folio 1494 de la 4ta pieza del expediente y folio 1499 al 1552 de la quinta pieza del expediente. 5.- En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio Así se declara. -------------------------------------------------

DOCUMENTALES INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copias certificadas de la causa Nº LP01-P-2009-004003 Querellante: Katy Alejandra Sánchez Pérez, Querellados: Andrés Leonardo Astorga Uzcategui, Astrid Alejandra Astorga Uzcategui, Tito Livio Valcanes (sic) Dávila E Inversiones Y Servicios Mosaico C.A. , Motivo: Querella. Procedencia: Katy Sánchez. Fecha de Entrada: 7-08-2009, Tribunal de Control Nº 1, insertas del folio 881 al 1552, de la 4ta y 5ta pieza del presente expediente, incorporadas de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484, última parte del párrafo tercero, de las actuaciones se desprende que tales probanzas versan sobre el patrimonio de los conyugues, hechos que no se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los desecha por impertinentes. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------


TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida presentó como testigos a los ciudadanos JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ y YOLIMAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.268.751 y V- 18.209.982, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados, el primero padre de la conyugue demandante reconvenida y la segunda trabajadora doméstica de los conyugues de autos, ante esta situación, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “… Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el titulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…” Es decir, que la capacidad, la inhabilidad o habilidad jurídica del testigo como sucede en otras materias como civil, mercantil, laboral, penal donde existen unos sujetos que no pueden declarar en determinados procesos, como cónyuges, parientes, entre otros, no está limitada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en los procedimientos relacionados con las Instituciones Familiares, por cuanto existe para el Juzgador libertad de apreciar el testimonio de esa persona supuestamente inhábil ya que lo que se busca es la solución del problema, aunado al principio de libertad probatoria y primacía de la realidad establecido en los literales k y j del artículo 450 eiusdem, y también por cuanto en los hechos o sucesos familiares casi siempre los testigos presénciales son los propios miembros de familia, los amigos íntimos, los parientes que se desenvuelven en el medio familiar y que no están ajenos al hecho sucedido. Ahora bien, analizado como han sido los testimonios de los referidos ciudadanos, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre las causales invocadas, las deposiciones versan sobre el patrimonio de los conyugues, hechos que no se ventilan en la presente causa, testimonios que esta juzgadora aprecia como insuficientes por si mismo y poco fundamentados para probar las causales de “Abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común” alegadas por la parte actora, por lo que los mismos se desestiman, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. Así se declara.---

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la Audiencia de Juicio el co- apoderado judicial de la parte demandada presentó a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ARAQUE MORENO y MANUEL ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.517.530 y V-17.456.834, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados sus testimonios, aprecia esta juzgadora que se trata de testigos referenciales, por cuanto carecen de conocimiento directo de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que no les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.--------------------------------------------------------------


DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

Evacuada la declaración de las partes, esta juzgadora aprecia que ambos conyugues dejaron de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, que sus relaciones están irremediablemente quebrantadas, que existe una separación prolongada, que no existe ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos, declaraciones que constituyen un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los valora. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Articulo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “el abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, el abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. ---------------------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Novena de Protección, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos de ambas partes en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de las pretensiones particulares de ambas partes, sí es cierto, que la situación del matrimonio de los esposos ASTORGA SÁNCHEZ, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vinculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y su hijo, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, en aplicación de los principios de la inmediación y la libertad probatoria, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, en lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que ambos progenitores convinieron en su debida oportunidad, lo relacionado a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INCOADA por la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.907, domiciliada en Urbanización La Mara, avenida 3 Karibay, casa Nº 129, Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.060, domiciliado en Urbanización La Mata, calle 8, Quinta Nº 199, Mérida, Estado Mérida, fundamentada en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.967.060, domiciliado en Urbanización La Mata, calle 8, Quinta Nº 199, Mérida, Estado Mérida, fundamentada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario. TERCERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2001, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ y ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCATEGUI, identificados en autos, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14/07/2000, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 100. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. CUARTO: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE. ------------------------------
En cuanto al RÉGIMEN FAMILIAR, de conformidad con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años, que La Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. EN CUANTO A LA CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo entre los progenitores homologado por este Tribunal en fecha 22/06/2011. ASÍ DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Cmdq