REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Julio de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARCHAN QUERALES Y HELQUIS ALARCON DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nos V-16.235.648 y V-16.678.963 respectivamente, domiciliados el primero en Tucaní, Sector El Carmen, habitaciones de la Bodega La Curva, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y la segunda en el Sector El Pinar del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, para los gastos de alimentos. Además se compromete a cancelar DOS BONOS de la siguiente manera: UN BONO ESPECIAL TRIMESTRAL, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo, y UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) correspondientes para los gastos típicos de la época. Así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARCHAN QUERALES Y HELQUIS ALARCON DÁVILA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7395 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7395
Ghuizap.-