REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Julio de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEX FUENTES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.559, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, avenida Arapuey, casa Nº 3B, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y CIRA YALITZA BLANCO PICO, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.828, domiciliada en el Barrio San Isidro, final avenida 21, casa Nº 10-211, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagaderos los últimos cinco días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028710060588101 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario
cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en
forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEX FUENTES VARGAS y CIRA YALITZA BLANCO PICO, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7409, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 7409
Ghuizap.-
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