REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Julio de 2011
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO ADELIZ PÉREZ MÁRQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.730.993 y V-8.709.295 respectivamente domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO ADELIZ PÉREZ MÁRQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Año: 1985. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 121, Folio Nº 064 a su vuelto, Año: 1999 y copia simple de la cédula de identidad. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------En la solicitud los ciudadanos ALBERTO ADELIZ PÉREZ MÁRQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA MOLINA, identificado en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Año: 1985. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: ALBERTO ADELIZ PÉREZ MOLINA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ MOLINA, ELIT GERALDIN PÉREZ MOLINA Y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de once (11) años de edad.--Señalando los ciudadanos ALBERTO ADELIZ PÉREZ MÁRQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual continuará desarrollándose de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convinieron en un Régimen Abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades serán incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala en artículo 369 segundo aparte, 551, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre ha venido depositando en la cuenta de ahorro Nº 1750001530010568464 del Banco Bicentenario Agencia Tovar, a nombre de la madre del niño, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán objeto de posterior partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBERTO ADELIZ PÉREZ MÁRQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESÚS MOLINA MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Año: 1985. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----------------LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual continuará desarrollándose de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convinieron en un Régimen Abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio
y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno. Dichas cantidades serán incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala en artículo 369 segundo aparte, 551, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre ha venido depositando en la cuenta de ahorro Nº 1750001530010568464 del Banco Bicentenario Agencia Tovar, a nombre de la madre del niño, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0025-11
Ghuizap.-
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