REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Julio de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NOHEMI IBARRA MOLINA Y ELIO SEGUNDO MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y el segundo agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.243.115 y V-13.420.837 respectivamente, domiciliados la primera en Los Naranjos, Sector La Silveria, casa s/n, Municipio Alberto Adirani del Estado Mérida y el segundo en Los Naranjos, calle principal vía El Chama,
casa Nº 12-105, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de: TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para satisfacer las necesidades de gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020745260100000101 del Banco de Venezuela a nombre de la madre sus hijos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: NOHEMI IBARRA MOLINA Y ELIO SEGUNDO MEDINA CASTILLO, en beneficio de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0047-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0047-11
Ghuizap.-