REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Julio de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIGNORA ISABEL VILLALOBOS LOBO Y RUBÉN QUINTERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.563.459 y V-11.216.333 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Parque Chama, calle 2-D, Nº 74, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 2-45, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIGNORA ISABEL VILLALOBOS LOBO Y RUBÉN QUINTERO MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folios Nos 044-045, Año: 1998. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 274 y 161, Folio Nos 270 y 164, Años: 1999 y 2006. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--En la solicitud los ciudadanos DIGNORA ISABEL VILLALOBOS LOBO Y RUBÉN QUINTERO MÁRQUEZ, identificado en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folios Nos 044-045, Año: 1998.-------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos DIGNORA ISABEL VILLALOBOS LOBO Y RUBÉN QUINTERO MÁRQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre convino en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cada hijo, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0116-0120-16-0188749217 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la madre de sus hijos; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Los gastos extras que se susciten como médico, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con los niños, veinte (20) días continuos del mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que si el 24 de Diciembre lo pasan con la madre, el 31 de Diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIGNORA ISABEL VILLALOBOS LOBO Y RUBÉN QUINTERO MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folios Nos 044-045, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, y así continuará siendo ejercida, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre convino en fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para cada hijo, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0116-0120-16-0188749217 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la madre de sus hijos; más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO
de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Los gastos extras que se susciten como médico, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de facturas. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática
y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con los niños, veinte (20) días continuos del mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con su madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que si el 24 de Diciembre lo pasan con la madre, el 31 de Diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica e Internet. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0076-11
Ghuizap.-