REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 22 de Julio de 2011

201º Y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.725.943 y V-16.468.616 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio YOSMAR JOSÉ BRITO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.136.437, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.899. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 53, Folios Nos 119-120, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1573, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de documento de propiedad de una casa tipo familiar, ubicada en Lacalle 7 A, Nº 1K-54 del Barrio Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Senprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 03-11-2004, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, y autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, de fecha 06-08-2004, bajo el Nº 63, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad
de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------
En la solicitud los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 53, Folios Nos 119-120, Año: 2002. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar como obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto
a pagar por este concepto, la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante; más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo las veces que lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo, y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble (una vivienda), identificada anteriormente, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal y dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 53, Folios Nos 119-120, Año: 2002.--------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar como obligación de manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ordinal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto
a pagar por este concepto, la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante; más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación
que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo las veces que lo crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo, y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0046-11
Ghuizap.-