REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 26 de Julio de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD YOHEXIS CEGARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.480, domiciliado en San Antonio de Heras, calle principal Los Robles, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, y MAYRA LUZ SÁNCHEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.028, domiciliada en Tucaní, Sector Las Inrevi, vereda 5, casa Nº 190, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos navideños de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750054680060628472 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hijo, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD YOHEXIS CEGARRA CHOURIO Y MAYRA LUZ SÁNCHEZ CORREA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0099-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0099-11
Ghuizap.-
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