REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO Y PEDRONEL CEBALLOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera docente y el segundo chofer, titulares de las cédulas de identidad
Nos V-16.307.478 y V-16.306.744 respectivamente, domiciliados la primera en la calle vía al cementerio, diagonal al Preescolar La Inmaculada, casa s/n, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en la calle vía al cementerio, casa Nº 5-116, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos
de Lora del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRONEL CEBALLOS DÍAZ Y YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 01, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 160 y 163, Folios Nos 319 y 163, Años: 2001 y 2005. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno, ubicado en el Sector Rural de la población de Guayabones, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia,
de fecha 06-04-2011, anotado bajo el Nº 55, Tomo 21, Folios 171 – 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud los ciudadanos YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO Y PEDRONEL CEBALLOS DÍAZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 01, Año: 2001. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.--------------------------------------------Señalando los ciudadanos ANDRY RAUL PLATA LEON Y YESSENIA MAYERLING RODRÍGUEZ MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.---EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido de forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolos de paseo y sin afectar en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad, es decir, la representación y administración de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad, el interés superior de
sus hijos, la responsabilidad de crianza es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01340421674213031078 del Banco Banesco, a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, (lote de terreno propio) identificado anteriormente, donde el cónyuge PEDRONEL CEBALLOS DÍAZ, conviene y acepta de manera consciente, libre y voluntaria, que una vez se produzca el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, le cederá la parte que le corresponde sobre el inmueble a la ciudadana YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRONEL CEBALLOS DÍAZ Y YENNY LORENA GUTIÉRREZ AVENDAÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 01, Año: 2001.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido y seguirá de forma abierta, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándolos de paseo y sin afectar en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad, es decir, la representación y administración de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad, el interés superior de sus hijos, la responsabilidad de crianza es ejercida y continuará conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, los cuales depositará en
la cuenta corriente Nº 01340421674213031078 del Banco Banesco, a nombre de la madre de sus hijos. Dichas cantidades deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0114-11
Ghuizap.-
|