REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
 
El Vigía, 27 de Julio de 2011
 
 
201º      152º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUZ ELENA LOBO ANGULO Y ARMANDO BENITO CALDERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, la primera ama de casa y el segundo empleado, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.573.634 y V-17.028.364 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Buenos Aires, calle principal, casa s/n, 
 
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Bubuqui V, avenida 1, casa Nº 7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Tercera Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES  (Bs. 350,00) MENSUALES, además se establece UN BONO ESPECIAL, en el mes  de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas los cinco últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 175002873006061716 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la niña. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros, serán sufragados  por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho,  ni violatorio de  normas  de  orden  público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE,  de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de  la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUZ ELENA LOBO ANGULO y ARMANDO BENITO CALDERA GUILLEN, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0128-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-
 
 
JUEZA PROVISORIO
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº JMS-0128-11
 
Ghuizap.-
 
 
 
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