REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ABDENNIS MARÍA GALVAN SANTIAGO Y JEAN ENRIQUE SOLAEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.165.043 y V-14.473.292 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio FAYE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.949. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida
por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1186, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEAN ENRIQUE SOLAEZ CRESPO y ABDENNIS MARÍA GALVAN SANTIAGO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 2003.----------------------------------- En la solicitud los ciudadanos ABDENNIS MARÍA GALVAN SANTIAGO Y JEAN ENRIQUE SOLAEZ CRESPO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia,
bajo el Acta Nº 04, Año: 2003.-------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------- Señalando los ciudadanos ABDENNIS MARÍA GALVAN SANTIAGO Y JEAN ENRIQUE SOLAEZ CRESPO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres y continuará de la misma forma de acuerdo con lo establecido en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés superior de su hijo, de manera que no entorpezca sus labores habituales y horas de descanso del niño, según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre la ha venido cumpliendo, y convinieron en continuar aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses del 15 de AGOSTO Y 15 de DICIEMBRE de cada año, por
la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, los cuales serán entregados
a la madre de su hijo personalmente; dichas cantidades se ajustaran en un diez por ciento (10%) anual. Ambos padres realizaran conjuntamente los gastos médicos, incluyendo medicinas, educativos y otros, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo están de acuerdo en mantener a su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de los padres, con el propósito de evitar, así en lo posible que la separación afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado
en ninguna forma. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JEAN ENRIQUE SOLAEZ CRESPO y ABDENNIS MARÍA GALVAN SANTIAGO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 2003.---------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Viene siendo ejercida por ambos padres y continuará de la misma forma de acuerdo con lo establecido en los artículo 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre y así continuará de la misma forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de forma abierta y de mutuo acuerdo, en interés superior de su hijo, de manera que no entorpezca sus labores habituales y horas de descanso del niño, según lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre la ha venido cumpliendo, y convinieron en continuar aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses del 15 de AGOSTO Y 15 de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, los cuales serán entregados a la madre de su hijo personalmente; dichas cantidades se ajustaran en un diez por ciento (10%) anual. Ambos padres realizaran conjuntamente los gastos médicos, incluyendo medicinas, educativos y otros, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo están de acuerdo en mantener a su hijo el sentimiento de respeto y amor a cada uno de los padres, con el propósito de evitar, así en lo posible que la separación afecte las relaciones y sentimientos morales y espirituales de su hijo respecto a sus padres, y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0133-11
Ghuizap.-
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