REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000764
ASUNTO : LP01-R-2010-000147
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARTURO CONTRERAS SUAREZ
ENCAUSADO: VICENTE GUTIERREZ
VICTIMA: CARMEN YURARSI GONZALEZ GUILLEN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. ARTURO CONTRERAS SUAREZ en su carácter de defensor privado del acusado: Vicente Gutiérrez, en contra la Sentencia publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, Amenaza y Uso Indebido de Arma Blanca, en perjuicio de: Carmen Yurarsi González Guillén.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
El ciudadano ABG. ARTURO CONTRERAS SUAREZ en su carácter de defensor privado del acusado: Vicente Gutiérrez, en contra la Sentencia publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, argumenta en su escrito de apelación de sentencia, interpuesto lo siguiente:
“ (…) Estando dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica / sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con apoyo en el artículo 109 numeral 2 eiusdem expresa y formalmente APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2.010 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2.010 , que condenó a mi defendido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 literal a segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muj eres a una Vida Libre de Violencia; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley en referencia y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana CARMEN YURARSI GONZALEZ GUILLEN.
PUNTOS PREVIOS SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta en el acta de la audiencia de Calificación de Flagrancia, inserta a los folios 3 al 7 de las actuaciones, que este Tribunal de Control dentro de los pronunciamientos realizados en dicha audiencia, acordó “la aplicación del procedimiento especial , de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y ordenó , así mismo la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a los fines de continuar con la investigación.
Riela al folio 110 de las actuaciones , oficio N MER-F20-18-38-10, mediante el cual, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a cargo de la abogada María J. Díaz Hernández, le informa al Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal , que ese Despacho Fiscal remitió en fecha 08-04-2.010, el escrito de acusación” con el fin que (sic) asigne a un fiscal de proceso para que continúe conociendo sobre el caso” y además que “, por distribución N 14FS- 2.008-2.0 10, realizada por el Superior Despacho (sic) Le correspondió conocer a la Fiscalía Segunda.
Consta, por último, a los folios 149 al 154 de las actuaciones, que el 17 de Junio de 2.010, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad esta en la cual, tal como se desprende del acta respectiva, quien estuvo presente , fue FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA Y NO LA FISCALIA VIGESIMA , NO OBSTANTE QUE ERA ESTA LA ÚLTIMA LA QUE HA DEBIDO INTERVENIR en dicha audiencia, ello en virtud de ser LA QUE TIENE COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, siendo esta la razón por la cual, tal como se observa a los folios 94 al 105 de las actuaciones , fue LA FISCALIA VIGESIMA “ CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, la que presentó la acusación contra mi defendido, en fecha 15 de abril de 2.010.Cabe resaltar, ciudadanos jueces de la Alzada y, ello llama poderosamente la atención, el hecho de que AUN CUANDO LA FISCALIA VIGESIMA tal como lo señaló en el oficio N MER-F20-1838-10, que obra agregado al folio 110, consideró que “el mencionado delito (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en peijuicio de la ciudadana CARMEN YURARSI GONZALEZ GUILLEN) no es competencia de esta instancia fiscal” aun así, tal como se desprende del escrito acusatorio, ACUSÓ a mi patrocinado por la comisión de tal delito.
De manera pues , que SIENDO LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, INCOMPETENTE para conocer del delito en cuestión mal podía entonces acusar a mi representado, y lo que es peor aún , mal podía el Tribunal de Control admitir dicha acusación, en la audiencia preliminar, en lo que al tal ilícito se refiere.
…OMISSIS…
Tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
La nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto en su esencia y podrá ser interpretado y aplicado en beneficio del imputado, específicamente en los casos de actuaciones fiscales o actos procesales que lesionen el debido proceso de este.
Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , COMO PUNTO PREVIO , con apoyo en el artículo 49 del texto constitucional y en los artículos 191, 195 y 196 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado contra mi defendido VICENTE GUTIERREZ, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, el 15 de abril de 2.010, que obra a los folios 94 al 105 de las actuaciones, así como de la audiencia preliminar celebrada el 17 de Junio de 2.010, cuya acta riela a los folios 149 al 154 de las actuaciones y, consecuencialmente REPONGA la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público competente presente el acto conclusivo correspondiente.
II
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMiNAR.
A TODO EVENTO,
para el caso de que la solicitud de nulidad absoluta que precede fuere declarada sin lugar por la Alzada, SUBSIDIARIAMENTE PIDO que se declare LA NIJLIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 17 de Junio de 2.010, cuya acta corre inserta a los folios 94 al 105 de las actuaciones; pedimento éste que fundamento en las razones siguientes:
Riela a los folios 135 al 139 de las actuaciones un escrito suscrito por los co-defensores privados del acusado, abogados CIRO PEÑA y LUIS SOSA, de cuyo contenido se desprende de que los mismos OPUSIERON A LA ACUSACIÓN FISCAL , LA EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO prevista en el artículo 28 numeral 4, letras (sic) “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y, que como consecuencia de ello” se dicte (sic) el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 numeral 4 eiusdem”; excepción esta que los mencionados co-defensores fundamentaron ampliamente en el escrito en cuestión.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Alzada, NO CONSTA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 149 al 154) QUE EL
TRIBUNAL DE CONTROL, SE HUBIERE PRONUNCIADO PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, CON RESPECTO A LA
EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA del imputado, como era su obligación , por mandato del artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha excepción , tal como expresamente lo establece el artículo 28 encabezamiento in fine eiusdem, “ DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”.
En efecto, textualmente, del acta de la audiencia preliminar, se desprende lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMiNAR.
En la ciudad de Mérida, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, del día de hoy jueves 17 de junio de dos mil diez, se constituyo el
Tribunal de Control N 01 (omissis) seguidamente expuso el defensor Abog.
Luis Sosa, esta defensa rechaza y contradice los alegatos del Ministerio (sic), y
ratifico mi escrito inserto en la causa (omissis) oídas las intervenciones de
las partes y analizadas las actuaciones , este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE GUTIERREZ, identificado supra por la presunta comisión de los delitos que el Tribunal califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (omissis) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 330 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. . . .(omissis). . . .TERCERO: Este Tribunal oída la manifestación de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Vicente Gutiérrez, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer inmediatamente la pena de la siguiente forma SE CONDENA al ciudadano para (sic) VICENTE GUTIERREZ identificado supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406, 2 literal A, segundo aparte del artículo 80 del Código Penal (omissis). . . .CUARTO : No se condena en costas por cuanto nuestra Constitución prevé que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los Organismos de Seguridad del estado (sic) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) (Omissis) SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al ciudadano VICENTE GUTIERREZ, identificado ut supra. . . .SEPTIMO: Una vez que transcurra el lapso de ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia. OCTAVO: Este Tribunal con respecto a la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de que en las presentes actuaciones consta la experticia del vehículo. . . .NOVENO: Se deja expresa constancia de que en éste acto se respetaron todas las garantidas constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado de la Defensa y del Ministerio Público y así se decide”.
De la anterior transcripción se puede evidenciar que la Jueza a quo
INCURRIÓ EN UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO , PUES HABIENDO LOS DEFENSORES DEL IMPUTADO OPUESTO ( mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2.010, que riela a los folios 135 al 139 de las actuaciones) UNA EXCEPCION DE PREVIO y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO , cual es la prevista en el artículo 28 numerales 4 literales “c”, “e” e “i”), HA DEBIDO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A DICHA EXCEPCION DECLARANDOLA CON O SIN LUGAR PREVIAMENTE A LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL ; hechó lo cual era cuando procedía concederle el derecho de palabra al “acusado” a los fines de que manifestara si estaba dispuesto o no a admitir los hechos.
La falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, con relación a la excepción opuesta por la defensa técnica, VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO del ciudadano VICENTE GUTIERREZ, toda vez que le causó un estado de indefensión al mismo, cuando la jueza a quo omitió pronunciarse acerca de dicha excepción, bien para admitirla o para declararla sin lugar. Ciertamente , si el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece como carga y facultades de las partes , entre otras , “ oponer las excepciones previstas en este Código “( numeral 1), el Juez de Control como garante de esta fase del proceso penal, debe velar por dar contestación efectiva a las partes acerca de los pedimentos y ofrecimientos realizados por estos dentro del lapso legal establecido , puesto que lo contrario, tal como ha acontecido en el caso de marras, sería VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA , A LA IGUALDAD DE LAS PARTES y AL DEBIDO PROCESO, que le asiste a las mismas; por lo tanto , al no existir en el acta de la audiencia preliminar PRONUNCIAMIENTO PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL , declarando con o sin lugar la excepción ( de previo y especial pronunciamiento) opuesta por la defensa técnica , respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de Junio de 2.010, y del acta respectiva, inserta a los folios 149 al 154 de las actuaciones y consecuencialmente REPONGA LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control Numero Uno, celebre nuevamente dicha audiencia , sin incurrir en el vicio aquí denunciado , todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 191 , 195, 196 encabezamiento y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A TODO EVENTO, con carácter SUBSIDIARIO, seguidamente paso a fundamentar el recurso de apelación que aquí interpongo con apoyo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, (por causarle el fallo accionado un gravamen irreparable a mi defendido) y en los artículos 108 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Resulta conveniente señalar, en primer lugar lo que tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con respecto a la accionabilidad de las decisiones que se dicten en aquellos casos en que el acusado hubiere admitido los hechos. Así tenemos que en la sentencia N 933, de fecha 6 de Julio de 2.000, nuestro más Alto Tribunal en Sala Penal, se pronunció en los siguientes términos: Es lo cierto, sin embargo que la decisión que se dicte con basamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado, no está exenta de la posibilidad de cometer errores, tanto de forma como de fondo, que puedan tener repercusión respecto del resultado del juicio por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al Control por parte del Órgano Jurisdiccional de Alzada.
…OMISSIS…
Ha establecido, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de que las sentencias que se dicten en esos casos, deben ser motivadas.
Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia N 948, del 11 de Julio de 2.000, entre otras cosas, expresó:
Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputan y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comprobación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes”.El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente, establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndoles la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta” (El subrayado es mío).
La norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por medio de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Ahora bien para la aplicación de la rebaja de la pena, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el Juzgador para el quantum de la rebaja, a saber: el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de que impere la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo , que se manifiesta entre otras, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso , independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho calculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al daño social causado, a la gravedad del acto y al bien jurídico lesionado
“Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las compensará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, La apreciación de las circunstancias y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellos que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia” (Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 17 de Junio de 2.010. Exp N As 14-34). (…)”
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, los Representantes de la Fiscalía Segunda y Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, inserta a los folios del 26 al 51 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En fecha 10 de Septiembre de 2010, fuimos notificados del escrito de apelación que interpusiera el ciudadano Defensor Privado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano VICENTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.071 .716 el cual fuese condenado en la causa penal signada con el Nro.-LP-01-P-2010-764, por los gravísimos delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el literal A segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 67 ambos del Código Penal, en concurrencia real de delitos por aplicación de los artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem.
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, pasamos a contestar el referido escrito de nulidad y apelación dirigido contra la decisión tomada por la Abogada SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 2.010 y Fundamentada y Publicada el 17 de Agosto de 2.010 mediante el cual condena a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión más las accesorias de Ley del imputado y según de lo que se infiere del referido escrito presentado por la Defensa Técnica, esta funda su presunción de agravio en que la Juez no tomo según él una decisión de previo y especial pronunciamiento, se vulneraron principios y garantías procesales de orden constitucional, la Juez no se aparto de la Calificación Fiscal y no fundamento su decisión, sino que a su entrender la Juez debió reponer la Causa y no condenar por los gravísimos delitos anteriormente Indicados, sino por el contrario debió el Juez decretar libertad a su patrocinado.
…OMISSIS…
Sobre este particular estos Fiscales observan que la Defensa no recuerda bien que se encuentra apelando de una sentencia condenatoria con ocasión de una admisión de hechos por lo que no tiene causales para invocar estos criterios de impugnabilidad objetiva, esto hace que le recordemos al abogado recurrente que el numeral 2 contempla varios supuestos, debió él indicar en su encabezamiento a cuál de los tres se refiere y no dejarlo a una suerte de adivinación ya que pidió la nulidad de la acusación , la nulidad de la audiencia y sin seguridad alguna de sus nulidades, apela del fallo y es en esta parte en donde se observa que este considera una inmotivación del fallo, para tratar de sorprender al Ministerio Público con nulidades improcedentes además, así como apelaciones extemporáneas e infundadas pretendiendo enervar una decisión válidamente creada, sobre el particular tenemos que nuestro máximo Tribunal ha sostenido que:
…OMISSIS…
CONTESTACIÓN DE LAS NULIDADES
Estos Fiscales observan con mucha preocupación en este punto que se desconozca el principio de la unidad e indivisibilidad fiscal, las normas atributivas de competencia en la diferentes representaciones fiscales no están dadas como ocurre en el poder judicial por materias, las cuales no nos hacen especialistas sino únicos, esto quiere decir ciudadano defensor que pese a los distintos despachos fiscales están adscritos a diferentes direcciones, la única persona que puede en tal caso considerar incompetente una actuación procesal de un fiscal del ministerio publico es única y exclusivamente es la ciudadana Fiscal General de la Republica, y aunque la defensa bien nombra un oficio que corre agregado al expediente, en donde una fiscal se declara incompetente esta circunstancia no ha sido sostenida por nuestra superior jerárquico mediata, pues los diferentes representantes fiscales podemos ejercer la acción penal en los delitos de acción pública partiendo de la base legal de actuación de unidad fiscal, pues actuamos por delegación expresa del despacho de la Fiscal General de la Republica, sin embargo usted encontrara la base legal de tal situación contemplada en el artículo:
Unidad de Criterio y Actuación
“Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
De todas manera ciudadano defensor nos vemos en la imperiosa necesidad de recordarle a usted con el debido respeto que la veracidad de estas afirmaciones ya se han demostrado en actos y hechos notables en donde los fiscales han conocido de causas basándose en este principio como lo sería por ejemplo nuestro recordado compañero de trabajo Danilo Anderson quien estando adscrito a la dirección de ambiente conocía de acusas de delitos comunes, menos aun debe llegarse a pensar que por el hecho que la acusación fuera presentada por la fiscalía vigésima del estado Mérida puede llegarse a solicitar la nulidad de la misma porque a la audiencia preliminar fue la fiscalía segunda, esta situación en nada afecta los requisitos de forma y fondo del escrito, pues la fiscalía veinte tiene la misma jerarquía para conocer de hechos cometidos de adultos en contra de adultos, y la fiscalía segunda pese a estar adscrita a delitos comunes tiene competencia plena para conocer de delitos cometidos de adultos en contra de adultos, y en función de la base legal antes señalada, pues tal nulidad carece de fundamento.
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa que existieron excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el articulo 28 numeral 4 literales C,E e I, estos fiscales consideran lo siguiente:
En cuanto al literal C los hechos narrados constituyen tipos penales por lo que en caso de haber considerado la fiscal que los mismos no revestían carácter penal, hubieran presentado un sobreseimiento, y tan cierto es tal situación ‘que las circunstancias del lugar modo y tiempo fueron admitidas por su patrocinado.
En cuanto al literal E el legislador habla de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta es cuanto este particular como bien puede dilucidar cualquier abogado los delitos cometidos por su representado son todos de acción pública y en estos tipos penales se procede por denuncia, de oficio, o por noticia criminis, en cambio en los delitos de acción privado, vale decir a instancia de parte agraviada se procede por querella, como ustedes podrán observar ciudadanos magistrados al ser delitos de acción pública no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción pues el presenta asunto comenzó de oficio por una aprehensión en flagrancia ante la ocurrencia de un hecho que reviste carácter penal por delitos de acción pública.
En cuanto al literal I que nos habla de falta de requisitos de fondo o de forma de la acusación fiscal, la misma llena todas las exigencias establecidas por nuestros legisladores en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera esta pretendida nulidad que se basa en una excepción, no es una nulidad absoluta sino que la defensa pretende una nulidad relativa al estado de reponer la causa a estadios jurídicos ya superados, esto se desprende de lo alegado por el abogado al solicitar el mismo la reposición de la causa al estado de que se realice de nuevo la audiencia preliminar o bien al estado que se reponga la causa para que otra fiscalía según él competente, presente de nuevo un acto conclusivo.
Siendo esto así está reconociendo expresamente el abogado que no quiere producir un efecto de nulidad absoluta ya que estas traen como consecuencias que se anules todas las actuaciones por lo que reconoce que no se le ha violado a su defendido ninguna garantía concerniente a la intervención de esté en la audiencia, asistencia o representación del imputado y ello resulta lógico, pues el condenado intervino en la audiencia preliminar con las garantías establecidas en la constitución, luego de admitida la acusación y las pruebas fiscales ante un tribunal penal asistido por su abogado quien actuando en representación le informo de lo que había en su contra solicitando el imputado la aplicación de una fórmula alternativa de prosecución de la causa y pidiéndosele impusiera inmediatamente la pena, al haberse publicado a los 10 días el integro del fallo, la sentencia quedo firme y pasada en autoridad de cosas juzgadas, con lo que se produjo en efecto del artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva y en el supuesto negado de haber un vicio de irregularidad el acto a conseguido además su finalidad, por lo que la defensa convalido esta circunstancia, como puede entonces venir ahora a ejercer recurso alguno contra una decisión firme, con lo cual estaría violando la seguridad jurídica que le dan a las partes procesales el incumplimiento irrestricto de los lapsos judiciales.
…OMISSIS…
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Estos Representantes Fiscales, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abg.- SOBEYDA MEJIAS ÇONTRERAS, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, estos Fiscales consideran oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 1° Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La defensa señala que el Juez al decidir obvio el hecho de que existía en las actuaciones que componían el legajo, una excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por los primigenios defensores, específicamente la establecida en el artículo 28 numeral 40, literales C,E, 1, de la Ley Penal Adjetiva y sin este pronunciamiento quedó según él indefenso el condenado, de la misma manera alude que la Juez no fundamento el computo del Quamtum de la Pena y no se aparto de la Calificación Fiscal ya que según refiere el ciudadano Defensor a su criterio el hecho de que el acusado voluntariamente, libre de coacción y apremio, admitiera los hechos no es suficiente, para considerar que los supuestos de hechos típicos del verbo rector de las normas penales no se encuentran dados, pretendiendo a lo mejor según observamos de su escrito de impugnabilidad objetiva por vía recursiva ordinaria, desconocer que los hechos deben encuadrarse al delito de manera tan perfecta como una puerta en su marco, un pensar lógico nos lleva a concluir que hacer lo contrario es pretender que a la torera nos saltemos la talanquera de este principio rector y convirtamos un hecho penal, pluriofensivo además en otro delito el cual no se ajusta a la conducta desplegada por el condenado reconocido además porel mismo.
Sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia para oír al imputado la defensa aludió tal circunstancia y diligentemente el Juez recurrido indico lo siguiente:
“Se admite a tenor de los establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima (sic) del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE GUTIERREZ, identificado supra por la presunta comisión de los delitos que el Tribunal en TERCERO:
Este Tribunal oída la manifestación de la Admisión de los Hechos realizada por el Ciudadano VICENTE GUTIERREZ identificado ut supra, (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer inmediatamente la pena de la siguiente forma SE CONDENA al ciudadano para (sic) VICENTE GUTIERREZ, indicado supra por la comisión del delito. . .1.” (Omissis).
Esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado, luego de ello nos encontramos con la fase intermedia que se materializa con la Audiencia Preliminar mediante la cual los Tribunales realizan una revisión del escrito y de las defensas opuestas y pasan a admitir la acusación totalmente o en forma parcial o anulan la misma , lo que no ocurrió en el presente caso por haber sido presentada en apego irrestricto a los dispositivos legales y porque además el imputado voluntariamente se acogió a su derecho de admitir los hechos con las consecuencias júridicas harto conocidas.
La naturaleza de esta audiencia es exclusivamente controladora de la acción penal, encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes a los cuales se les haya respetado sus Derechos.
…OMISSIS…
El delito de Homicidio Calificado con alevosía, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala:
“La alevosía es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del agente, generalmente contemplada en los delitos contra las personas.
Podemos encontrar su origen remoto en el ordenamiento jurídico español, italiano (homicidio per aguato) y francés (guet-apens).
Según la antigua fórmula española, también presente en la ¡urisprudencia italiana, entendemos a la alevosía como la comisión de un delito “a traición y sobre seguro”: Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero.
En los libros de doctrina penal clásica, uno de los ejemplos sobre la alevosía es el homicidio de Julio César a manos de Bruto. En la obra de Shakespeare “Julio César”, el dictador dirigió sus famosas últimas palabras a Bruto: “Tu quoque, Brute, fui mf’ (Tú también, Bruto, hijo mío). Bruto fue uno de los principales ideólogos y actores en el hecho, ya que sabía que Julio César confiaría en él, su hijo adoptivo.
Supuestos de alevosía Delito proditorio: Al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Por lo general, se ve en el homicidio proditorio. La acechanza y la ocultación son sinónimos de la emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras).
Aprovechamiento de un estado de indefensión: Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo.
Procedimiento insidioso: Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal. Por ejemplo, utilizar veneno para matar a víctima.
Teorías objetivas y subjetivas
Según el criterio objetivista de la doctrina, la conducta del victimario sería agravada si la víctima se encuentra en un estado de indefensión por cuestiones físicas, psíquicas o fisiológicas. Es en esta situación de la víctima donde se asegura el hecho y la exención de riesgo para el agresor. El catedrático José Antón Oneca llama abuso de superioridad a esta circunstancia entre los sujetos.
Esta corriente puede ser vista en la jurisprudencia española, donde siempre concurre la alevosía cuando las víctimas son niños, discapacitados o ancianos.
Los subjetivistas pregonan el criterio de observar en la conducta del victimario si hubo ánimo de procurarse la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella.
En la actualidad, la mayoría de la doctrina está de acuerdo con la teoría mixta, la cual es una mezcla de los criterios objetivos y subjetivos mencionados anteriormente.” (Omissis).
En cuanto al iter criminis se tomo como delito imperfecto como lo es la frustración:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consurnarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Delito Frustrado: Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.
Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, es tentativa.., de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.
En el Código Penal Venezolano aunque no se les da el mismo tratamiento. Se consideran en todo caso, punibles. Para el uso indebido de arma blanca:
“Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”.
“Artículo 67. El que corneta el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”.
Para la AMENAZA AGRAVADA:
Amenaza
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el
domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro áños”.
Amenazas
“Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar”. Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como “delitos especiales”.
En otro orden de ideas el Defensor, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que existe una inmotivación en el fallo en lo que respecta al quantum de la penal aplicada a su defendido, ya que a su manera de ver no se hizo la rebaja correspondiente al bien jurídico afectado, y el daño social causado, pues según este abogado los delitos acreditados a su patrocinado es el de homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero literal A, en concordancia con él artículo 80 del código penal, el cual comporta una pena de 28 a 30 años de prisión, la pena media aplicable para el delito es de 29 años, de prisión a tenor con lo establecido en el artículo 37 del código. En virtud de que el delito acreditado fue un delito frustrado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 deI código penal, el que establece en la rebaja del tercio de la pena aplicable al delito consumado, en tal sentido la pena aplicable para el delito acreditado en la presente causa es de 19 años y cuatro meses de prisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del código penal, el cual establece que para el culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicara el delito más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos, en tal sentido se le debe aumentar 8 meses de prisión, correspondiente al delito de amenaza y dos años de prisión por el delito correspondiente al uso indebido de arma blanca. Quedando la pena aplicable a 22 años de prisión, con aplicación de la rebaja correspondiente del procedimiento por el hecho de admisión de hechos y la aplicación de atenuantes genéricas previstas en el articulo 67 y 74 del código penal y 376 deI código orgánico procesal penal. Quedando en consecuencia la pena en 8 años de prisión, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano VICENTE GUTIERREZ en el centro penitenciario de la región los andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Este punto llama poderosamente la atención de los suscritos, púes no existe una falta de motivación en la sentencia, SINO ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, pues como ustedes podrán observar ciudadanos magistrados, la juez incurrió en un error in iudicando.
Tal consideración se basa en las siguientes razones:
1.- La ciudadana juez no debió rebajar mas del límite inferior por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, pues por mandato de la ley en el ya tantas veces recitado artículo 376 de la ley penal adjetiva a los delitos violentos contra las personas solo se le podrán rebajar la pena hasta un tercio
2.- La ciudadana juez no observo que los punibles implicados se encontraban bajo la figura jurídica agravada y así procedió a realizar rebajas en el computo de la pena, dándole indebidamente las rebajas por los atenuantes del articulo 67 y 74 del Código Penal, desconociendo la parte infine del encabezado del articulo 37 ejusdem, así como la prohibición del primer párrafo del mismo artículo, esto quiere decir que no compenso estas especies, es decir una atenúante por un agravante, sino que por el contrario rebajo la pena indiscriminadamente sin atender a las agravantes, y por el otro lado no observo la prohibición de hacer rebajas cuando así lo señala expresamente las normas procedimentales adjetivas por la mayor o menor gravedad del hecho.
3.- Por último en este particular, la Juez aplico como atenuante un supuesto arrebato de intenso dolor, lo que nos hace preguntarnos ¿Dónde está el informe Psiquiátrico o la declaración de testigos que demuestren que el condenado se encontraba en este momento sufriendo un arrebato producido por una circunstancia fáctica que obnubilo su conducta, o es que a caso la Juez tiene conocimiento de algún hecho como por ejemplo la muerte de algún familiar etc, del imputado condenado y de oficio extrapetita lo alego en el cálculo?, por lo que estos Fiscales consideran oportuno que Ustedes Magistrados entren a conocer de este computo púes efectivamente el mismo es erróneo, pero no por falta de motivación como alude la defensa sino por ilogicidad en la aplicación de los preceptos Jurídicos destinados al computo de la sentencia.
…OMISSIS…
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:
ARTÍCULO 12.° Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como e/trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado as ji como la de la víctima de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando e/interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA).
…OMISSIS…
Por consiguiente. Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, púes el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras el ciudadano VICENTE GUTIERREZ, ya admitió los hechos, pero de allí a indicar que por los gravísimos delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° concatenado con el literal A segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 67 ambos del Código Penal, en concurrencia real de delitos por aplicación de los artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem que se le imputaron a su defendido, con la garantía del procedimiento ordinario se le vuinera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO TENEMOS:
ARTÍCULO 13 “ Fínalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no esperar a solicitar un beneficio en ejecución y aunque los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas y sus familiares a los efectos de darle una respuesta oportuna, ya que así como existe una persona privada de su libertad hubiera podido existir bajo tierra una persona privada de su derecho a la vida, cuál de estos dos derechos fundamentales priva Ciudadanos Magistrados, que se le dice a una madre que ha perdido a su hija, a unos niños sus madre
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS TENEMOS:
Artículo 23: “ Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos de! proceso penal “ (omissis).
En el presente asunto la víctima tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerció una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que se le dio la posibilidad de acogerse
a las formulas alternativas de prosecución de la causa en la cual salí condenado a una pena irrita de ocho años más las accesorias de Ley. (…)”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…)Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ identificado supra por la presunta comisión de los delitos que el Tribunal califica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 2 literal A, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN YURARSI GONZÁLEZ GUILLEN, por cuanto reúne con todos los requisitos establecidos en los artículos 326 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 330 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado VICENTE GUTIÉRREZ previamente impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que no están obligados a declarar en contra de si mismo. Ni a declararse culpable, de declarar lo va a hacer sin juramento y que la declaración es un medio de defensa para desvirtuar los hecho que le imputa el Ministerio Publico, le informó sobre las medidas alterna para la prosecución del proceso, establecidas como lo son el principio de oportunidad, la, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, en los artículos, 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales, quedando identificados de la siguiente manera dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, Vicente Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 8.071.716, nacido en fecha 18-04-57, de 52 años de edad, de ocupación agricultor, domiciliado en los Araques, sector el Playón, casa Blanca, al lado de la familia Guillen. Mérida estado Mérida. quien manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me imputa el Ministerio Público y solicito al Tribunal que se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Este Tribunal oída la manifestación de la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a imponer inmediatamente la pena de la siguiente forma se CONDENA al ciudadano para VICENTE GUTIÉRREZ identificado supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 2 literal A, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal, En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como también se establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente. En tal sentido, los delitos acreditados son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. numeral 2 literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual comporta una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION y la pena media aplicable para el delito es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, de prisión a tenor en lo establecido en el articulo 37 del Código. En virtud de que el delito acreditado fue un delito frustrado de conformidad con lo establecido en. Articulo 80 y 82 del Código Penal, establece la rebaja del tercio de la pena aplicable al delito consumado, en tal sentido la pena aplicable para el delito acreditado en la presente causa es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicara el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de otro u otros delitos, en tal sentido se le debe aumentar OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al Delito de AMENAZA, y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito correspondiente al USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Quedando la pena aplicable a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación de la rebaja correspondiente del procedimiento por admisión de los hechos y la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 67, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ en el Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicado en San Juan de lagunillas estado Mérida. Así como también se impone al acusado de la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. CUARTO: No se condena en costas por cuanto nuestra Constitución prevé que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia Se ordena Oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del estado y al Consejo Nacional Electoral, (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta la ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ, identificados ut supra de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicado en San Juan de lagunillas estado Mérida. SÉPTIMO: Una vez que trascurra el lapso de Ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia. OCTAVO: Este Tribunal con respecto a la solicitud de la entrega del vehiculo, en virtud de que en las presentes actuaciones consta la experticia del vehiculo, mas no la de los documentos este Tribuna acuerda el desglose de los documentos para dicha experticia y una ves conste será decidida. NOVENO: Se deja expresa constancia que en éste acto se respetaron todas las garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado de la Defensa y del Ministerio Publico Y así se decide. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se fundamentará por auto separado de conformidad con lo establecido con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se leyó y conformes firman. …OMISSIS…
Celebrada como fue en fecha 17-06-09, la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICENTE GUTIERREZ, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
VICENTE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.071.716, nacido en fecha 18-04-57, de 52 años de edad, de ocupación agricultor, domiciliado en los Araques, sector el Playón, casa Blanca, al lado de la familia Guillen. Mérida estado Mérida.
DE LA ACUSACION
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Fiscal Auxiliar Abogada Yudith Rivas, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano: Vicente Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406. 2 literal a, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Uso Indebido de Arma Blanca (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios, solicitó se admita la acusación y las pruebas presentadas y se acuerde el enjuiciamiento del imputado Leonardo Torres.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho por el cual acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consta en escrito acusatorio de obrante al folio (94) de la presente causa donde se evidencia que: “En fecha cinco de marzo del año dos mil diez y siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la mañana encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado a bordo de la M- 588 en el momento de desplazarse por la vía la variante, aproximadamente a quinientos metros arriba de la entrada de Pueblo Nuevo, visualizaron a un grupo de personas que mediante señas solicitaban la colaboración, por lo que de inmediato procedimos a entrevistamos con el grupo de personas, en ese momento se nos acercó una ciudadana que se encontraba en medio de la muchedumbre y quien presentaba manchas pardo rojizas, en la ropa solicitaba ayuda y a la vez manifestó que su esposo la había golpeado y agredido físicamente cortándole con un arma blanca (tipo machete) los dedos de la mano y la oreja, por lo que de inmediato se procedió a solicitar la colaboración de una Unidad Ambulancia para que le fuera prestado los primeros auxilios a la ciudadana, quien quedó identificada como GONZALEZ GUILLEN CARMEN YURARSI, cedula de identidad N° 13.014.442, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1975, estado civil soltera, venezolana, residenciada en los Araques casa sin numero y en vista de las heridas que presentaba la ciudadana fue trasladada en un vehículo particular al Hospital de Lagunillas, a pocos metros se visualizo un vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, de color marrón, placa 972VAG y a un ciudadano sentado quien vestía una franela de color verde a rayas negras y blancas quien presentaba manchas pardo rojizas y al lado izquierdo un arma blanca, tipo machete con lamina de metal de aproximadamente 39cm y empuñadura plástica color negro, marca Águila Corneta de Inmolva D-95, siendo colectada como evidencia, en ese momento el Sub Inspector (PM) N° 40 Celis Aníbal se entrevisto con el ciudadano preguntándole que había pasado, respondiendo el ciudadano con un tono de voz nerviosa que el no sabia que había hecho, por lo que el mismo servidor publico le pregunto al ciudadano si tenía entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, realizándole la respectiva inspección Agente (PM) N° 117 Ávila Franklin, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro elemento incriminatorio, posteriormente se le solicito al ciudadano si portaba documentación personal presentando una cedula de identidad con el nombre GUTIERREZ VICENTE, cedula de identidad N° 8.071.716, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-57, estado civil Casado, venezolano, residenciado en los Araques casa sin numero, consecutivamente se le informó al ciudadano sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, aparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana. Seguidamente se realizo un a inspección ocular al sitio del suceso donde se logro observar Dos Trozos de dedos de forma cilíndrica con manchas pardo rojizas los cuales pertenecían presuntamente de la ciudadana GONZÁLEZ GUILLEN CARMEN YURARSI. Posteriormente se traslado al ciudadano hasta el reten del Cuartel General de Policía del Estado Mérida. Acto Seguido se le informo vía telefónica a la Abogada Nancy Quintero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico quien indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fuesen remitidos junto con el ciudadano, el vehículo y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a la orden de esa Fiscalía y que se entregara mediante cadena Custodia de Evidencia los Dos Trozos de dedos de forma cilíndrica, los cuales fueron recibidos por el Doctor Diego Saavedra (Área de Traumatología) según Cadena y Custodia de Evidencia que se anexa y se explica en su contenido. Es todo, se deja constancia que la cadena de custodia de evidencia queda bajo la responsabilidad del Agente (PM) N° 117 Ávila Franklin, de igual forma se deja constancia que no testigos ya que las personas se negaron por miedo de represarías. Se deja constancia que el ciudadano GUTIERREZ VICENTE, fue valorado en el Hospital de Lagunillas por los galenos de Guardia según constancia médica que se anexa y se explica en su contenido al igual se deja constancia que la ciudadana GONZALEZ GUILLEN CARMEN YURARSI que según diagnostico medico la misma queda recluida en el IAHULA. ”
…OMISSIS…
De la admisión de la acusación:
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de sus abogados defensores; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .-Expresión de los preceptos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en su oportunidad procesal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se admita la misma y se ordene la apertura a juicio del acusado VICENTE GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406. 3 literal a, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Uso Indebido de Arma Blanca (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Pena. Y así se decide.
…OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, se acredito suficientemente al Tribunal la comisión del hecho punible relativo a el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406. 3 literal a, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Uso Indebido de Arma Blanca (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de ese hecho, siendo que este ha admitido su participación, y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual la Representante de la Fiscalía ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En consecuencia, no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Vicente Gutiérrez sea sentenciado, conforme a este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible, esta comprobada la responsabilidad del acusado, el mismo manifiesta de manera libre y voluntaria que admite los hechos y pide que se le imponga una sentencia y siendo factible la aplicación de este procedimiento especial, el tribunal emite una sentencia condenatoria y así se decide.
PENALIDAD:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como también se establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente. En tal sentido, los delitos acreditados son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. numeral 3 literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual comporta una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION y la pena media aplicable para el delito es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, de prisión a tenor en lo establecido en el articulo 37 del Código. En virtud de que el delito acreditado fue un delito frustrado de conformidad con lo establecido en. Articulo 80 y 82 del Código Penal, establece la rebaja del tercio de la pena aplicable al delito consumado, en tal sentido la pena aplicable para el delito acreditado en la presente causa es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicara el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de otro u otros delitos, en tal sentido se le debe aumentar OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al Delito de AMENAZA, y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito correspondiente al USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Quedando la pena aplicable a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación de la rebaja correspondiente del procedimiento por admisión de los hechos y la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 67, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ en el Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicados en San Juan de lagunillas estado Mérida
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Vicente Gutiérrez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. 3 literal a, segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, prevista y sancionada en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA (machete) previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en concordancia con el articulo 67 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ ,(plenamente identificado), conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (…)”
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Alzada, antes de entrar a conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, considera necesario proceder a dejar constancia que de la revisión del cómputo de días de audiencias transcurridas, desde el día en el cual se dio por notificada la última de las partes de la decisión recurrida, transcurrieron 3 días de audiencia (folio 66), asimismo es necesario señalar que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que en los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones y el supuesto especial que corresponde al parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia le corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que mediante oficio N° MER-F20-1838-10 de fecha 14/04/2010, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, que riela inserto al folio 110 del asunto principal en el cual solicitan la designación de un fiscal de proceso para que continúe conociendo del asunto, ello en virtud de que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, no es competencia de esa instancia Fiscal. De manera que el recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, ya que el procedimiento a aplicar es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
A lo anterior, quienes suscriben, entran a considerar del referido escrito de apelación, por las consideraciones anteriormente realizadas.
MOTIVACIÒN
Del análisis y evaluación, de los escritos de apelación, contestación y de la decisión recurrida esta Corte para decidir observa lo siguiente:
En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y por ende de la Audiencia Preliminar, señala el recurrente que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida era incompetente para conocer del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración atribuido a su representado, por lo que mal podría el Tribunal de Control admitir dicha acusación, alegando violación al debido proceso.
Al respecto, esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referido a la Unidad de Criterio y Actuación el cual expresa:
“ El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercera sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Cabe acotar sentencia Nº 556, de fecha 16/03/2006 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala:
“ … Ahora bien, respecto al señalamiento anterior, esta Sala hace notar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario (ver sentencia N° 2598, del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). De manera que, la abogada Ana María Padilla Villalba podía solicitar, en representación del Ministerio Público, el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional, como en efecto lo hizo en su oportunidad; y así fue acogido por esta Sala.
De manera que, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, tiene la misma jerarquía que cualquier otra Fiscalía, y en base a dicho fundamento legal, la razón no le asiste al recurrente, por ser el Ministerio Público único e indivisible, así las cosas esta Alzada declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por el recurrente, pues tal solicitud carece de fundamento.
En lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora con respecto al escrito opuesto por la defensa ( folios 135 al 139), referido a excepciones, alegando los recurrentes que la misma ha debido pronunciarse al respecto, previo a la admisión de la acusación, pues consideran que con tal actuación se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole un estado de indefensión a su defendido.
En tal sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa de la revisión de autos, que en acta de Audiencia Preliminar de fecha 17/06/2010, folios 149 al 155 del Asunto Principal, acto en el cual la defensa ratifico escrito inserto en la causa y en el numeral segundo el Tribunal A quo señaló: “ … se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas ..”.
Con referencia a lo anterior, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima siempre que se haya querellado, presenten por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, entre los cuales está: oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
Por su parte el recurrente indica que la Juzgadora al finalizar la Audiencia Preliminar, no se pronuncia previamente a la Admisión de la Acusación Fiscal, tal como se observa del acta de dicha audiencia (folios del 149 al 154) en relación a la excepción opuesta realizada por la defensa técnica privada, de conformidad como lo establece el articulo 330 numeral 4 con relación al articulo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 330 ejusdem expresa:
“…Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
.. Omissis …
4.- Resolver las excepciones opuestas …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la interpretación de este artículo se infiere, que efectivamente, el Tribunal A quo, al no dar respuesta a la solicitud de la defensa en la Audiencia Preliminar; incurrió en omisión de pronunciamiento, violando el principio Constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes.
Por consiguiente, si la Juzgadora omitió algún pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, en cuanto a lo solicitado por una de las partes, en este caso la defensa, ejerciendo las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, lo coloca en situación de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación de la garantía del debido proceso, creando una situación de desigualdad de derechos y garantías.
Así pues, al haber solicitado la defensa que el Tribunal se pronunciara en relación al escrito consignado, era procedente que la Juez A quo se pronunciara respecto a esta petición, lo cual no hizo, ocasionando con tal proceder, la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
A propósito de esto, estima necesario esta alzada traer a colación, sentencia N° 1853 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que señala:
“En efecto, esta Sala respecto a la violación del debido proceso ha sostenido en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, lo siguiente:
“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. Criterio ratificado en sentencia número 2412 del 20 de diciembre de 2007 (caso: Cahorminsas). ….”.
De manera que en el presente caso la Juez A quo vulneró el derecho a la defensa del acusado: VICENTE GUTIERREZ, al debido proceso, al derecho a la igualdad entre las partes, y de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, la razón le asiste al recurrente, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente denuncia.
Manifiesta el recurrente como en su escrito recursivo la inmotivación de la decisión recurrida en virtud que la juzgadora al imponer la pena al encausado en virtud de la admisión de los hechos del encausado, no valoro el bien jurídico afectado y el daño social causado, en apego del principio de proporcionalidad de la pena, y a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado de autos, efectivamente en la Audiencia Preliminar admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima conveniente traer a colación el referido articulo, el cual expresa:
Art. 376 C.O.P.P. “... En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta”
Como puede apreciarse, en dicha norma, el cusado que haga uso de ese procedimiento, es merecedor de una rebaja de la pena, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juzgador que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.
En el caso de marras, la Juez A quo, al momento de imponer la pena al encausado VICENTE GUTIERREZ, señaló lo siguiente:
“..…Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el acusado en el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como también se establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en el caso de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (8) años en su limite máximo el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley por el delito correspondiente. En tal sentido, los delitos acreditados son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406. numeral 3 literal a, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual comporta una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION y la pena media aplicable para el delito es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, de prisión a tenor en lo establecido en el articulo 37 del Código. En virtud de que el delito acreditado fue un delito frustrado de conformidad con lo establecido en. Articulo 80 y 82 del Código Penal, establece la rebaja del tercio de la pena aplicable al delito consumado, en tal sentido la pena aplicable para el delito acreditado en la presente causa es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen pena de prisión, se le aplicara el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena de otro u otros delitos, en tal sentido se le debe aumentar OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al Delito de AMENAZA, y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito correspondiente al USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. Quedando la pena aplicable a VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación de la rebaja correspondiente del procedimiento por admisión de los hechos y la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 67, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano VICENTE GUTIÉRREZ en el Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicados en San Juan de lagunillas estado Mérida…”
Se observa de la decisión recurrida, que la juez A quo, señaló que la rebaja de pena se realizaba, porque el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y procedió a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio, sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ahora bien, la circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud del cual fue condenado, no varía la grave situación que debe afrontar el penado, razón por la cual aún ante esta institución procesal, y así como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en criterio reiterado, la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la confesión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación, y visto aun de la revisión de la causa principal del caso en cuestión, donde esta alzada de la revisión exhaustiva de la causa principal observa que en el caso de marras, los hechos y circunstancias reflejan que los elementos constitutivos del tipo penal, están inmersos en el delito de Lesiones Gravísimas y no en el de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, elementos estos que estima esta alzada que deben ser nuevamente valorados por un juez de instancia.
En razón de las consideraciones anteriores, nos obliga, a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión judicial condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con lo demás elementos probatorios cursantes en autos, a lo fines de establecer su validez y veracidad), pues el imputado y su defensa merece saber y a eso tiene derecho con cuales de los elementos de los ofrecidos por El Ministerio Publico, el tribunal consideró que acreditaba su responsabilidad, es decir, en el presente caso estamos en presencia de una decisión no motivada, pues la juzgadora no establece con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, no describe de modo alguno que actos ejecuto y como los ejecuto, siendo la motivación de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces.
Esta alzada estima conveniente para mayor abundamiento, traer a colación decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, de la Sala Constitucional con respecto al orden público de la motivación de la sentencia, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000,ha establecido lo siguiente:
“Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.”
Por todo lo antes expuesto esta alzada, considera que la Juez A-quo, en la redacción de su sentencia omitió la motivación de la sentencia y en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden publico constitucional y en aplicación de la tutela judicial efectiva lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia; declarar la nulidad del fallo aquí apelado, y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dicto el presente fallo que subsane este error con sujeción a lo ya señalado.
Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar y dicte una decisión con prescindencia a lo aquí plasmado. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a petición de la parte recurrente, a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados de autos; y en tal sentido considera:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición al ciudadano VICENTE GUTIERREZ de salir sin previa autorización del Estado Mérida y del País. la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución. Y Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la declaratoria con lugar de la primera y segunda denuncia acarrea la nulidad de la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado, se abstiene de conocer las restantes denuncias que no hayan sido resuelta en la presente propuestas por la defensa, por ser inoficioso
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arturo Contreras en su condición de defensor técnico privado del encausado Vicente Gutiérrez, en contra de de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 17 de junio de 2010 y fundamentada en fecha 17 de agosto de 2010, acarreando como consecuencia la nulidad del fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial distinto al que dictó la decisión recurrida, realice una nueva Audiencia Preliminar, con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, de manera que emita un nuevo pronunciamiento. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto que se declaró sin lugar el punto previo solicitado por el recurrente, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en el cual señala el recurrente que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida era incompetente para conocer del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración atribuido a su representado, por lo que mal podría el Tribunal de Control admitir dicha acusación, alegando violación al debido proceso; se Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ARTURO CONTRERAS SUAREZ en su carácter de defensor privado del acusado: Vicente Gutiérrez, en contra la Sentencia publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Anula la Sentencia publicada en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
TERCERO: Se repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, realice una nueva Audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, al ciudadano: VICENTE GUTIERREZ, conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 4º ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado y del País sin autorización del Tribunal, ordenándose la inmediata remisión al Tribunal A quo, una vez impuesto el encausado de autos de la presente decisión, a objeto de que sea ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá proceder inmediatamente a remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución.
Cópiese, publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas de notificación bajo los números________________________ y boleta de traslado ________________________________________
Sria
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