REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005017
ASUNTO : LP01-R-2010-000219



PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, asistida en este acto por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ordenó LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA, EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTO DE JESUS BARRIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana: ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, asistida en este acto por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:
“….Ciudadanos Magistrados, en mi escrito de denuncia, especifique en forma clara, precisa y concisa, en que consistió la denuncia, la forma como me estaba acosando el funcionario ROBERTO DE JESUS BARRIOS, la circunstancias por el cual me estaba acosando y aprovechándose de la situación jurídica en la que se encontraba mi hermano MARCO TULIO TERAN, para esta fecha privado de libertad y el funcionario denunciado era quien llevaba la investigación y por no haber accedido a sus peticiones me hizo señas con las manos que me iba a fregar a mi hermano, situación que me indujo a presentar la respectiva denuncia , ya que al PRESENTARLE RECUSACIÓN, este arremetió contra mi hermano, es decir, cumpliendo con sus señas, por ello, observe como la impunidad de los hechos en caso de un Funcionario Público, y con mayor razón de un Fiscal del Ministerio Público, tiene asidero jurídico en este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2010, presente escrito ante el Juzgado recurrido y este ni tomo en consideración mis dichos, sino que por el contrario, sin MOTIVACIÓN alguna, sino que solo realizó un vulgar copiado de lo manifestado por la representación en su escrito de solicitud de Desestimación.
Es así, como la decisión aquí recurrida, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, al ser contrapuesta esta redactada con los mismos términos y expresiones utilizados por la Fiscal Solicitante, obsérvese que la parte inicial del Auto se corresponde con los párrafos del escrito fiscal que corre al folio (49), Y LOS NUMERALES primeros y segundo del Auto decisorio, se corresponde a los hechos explanados por la representación Fiscal, en su escrito de Desestimación, por lo tanto no EXISTE MOTIVACIÓN en la decisión, por cuanto es la reproducción exacta del escrito fiscal, no oyendo mi escrito, es decir, obviando mis alegatos, entre los cuales exprese:

el objeto de solicitar se declare sin lugar la solicitud de DESESTIMACION que cuanto considera que mi denuncia que interpuse por ante la Fiscalía Superior del FISCAL” en el folio 48 lo siguiente: “... los términos de la denuncia son circunstancias diversas, por una parte denuncia al ciudadano ROBERTO DE J. Estado Mérida, por un presunto ACOSO SEXUAL, señalando como fundamento
ROBERTO DE JESUS BARRIOS, se le acercaba y la invitaba a tomar café e
ya que él conocía el caso de su hermano y que fue el día 06 de septiembre cuando circuito y el ciudadano ROBERTO DP JESUS BARRIOS, la invito a cenar y le hermano del problema, negándose ella a esta invitación, por lo que decidió irse con la mano y después en forma seguida se la paso por el cuello, como en señal de que la iba afregar a ella o a su hermano. (...) elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico o supuesto, delictiva, pues al no haber denunciado hechos especfficos, resulta imposible
esencial de la noción de tipicidad y menos aún cuando la denunciante no acompaño elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia (...)
qgjjuricidad de la presunta conducta del ciudadano ROBERTO DE JESUS
alguno, se estima que es inoficioso iniciar una investiiación...” (Negritas y subrayado mías) ha precalificado la Representación Fiscal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 48, establece:
contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de
en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. (subrayado y negritas míos).
Denuncia es ambigua, genérica y hasta la tildo de temeraria, desconociendo a mi denuncia versa sobre el actuar indecoroso del abogado ROBERTO DE JESUS es decir, de su envestidura de funcionario público, y yerme en mi condición de involucrando a un familiar directo, me hizo invitaciones con sentido sexual, negarme a tal invitación este funcionario me hizo señales de tipo sexual que muy derecho que como victima me garantiza las Leyes de la República, a que se me desconociendo el derecho que como mujer me garantiza la Constitución de la la (sic) Justicia.
Público que actualmente ocupa el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta convertirlo en una persona inimputable, es decir, goza de de beneficios como la
Órganos de Administración de Justicia lo protejan, en otras palabras, solo es suficiente ser investido de Cargo Público para ser trato como el omnipotente.
Desestimación de mi denuncia, acota “. . .que la denunciante no aporto ningin subsumible en la denuncia no siendo posible establecer en los términos señalados BARRIOS,.. “, es función del Ministerio Público la de investigar las denuncias que invitaciones que me hacia el funcionario público, ROBERTO DE JESUS problema, en otras palabras, si la Fiscal que reviso la causa, observo ambigüedad para poder sustentar el inicio de la investigación y no esperar a que se cumpliera el decirme que va a desestimar, y por lo cual pido al tribunal, que solicite al Fiscal la entrada de las personas en el edificio Sede del Ministerio Público donde oportunidades a pedir información sobre mi caso y nunca fui atendida, sólo hasta consigne en mi escrito de denuncia los hechos por los cuales se origino el Acoso todos los detalles por los que he pasado y aunado a ello, le explique y consigne los algún otro detalle, es función del Fiscal como Directora de la Investigación citarme para indagar sobre los hechos.
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Órganos receptores 72 establece en forma taxativa las Obligaciones del Órgano Receptor de la indica Que el órgano receptor iniciara y sustanciara el expediente, aún si apertura la investigación para poder delimitar la participación o no del denunciado, denunciante, si existía ambigüedad como ella lo señala, para aclarar las dudas.
fundamenta en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo que no interpreto el Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Publico refiere que
alguno... “, pero que tomo como referencia para motivar que mi denuncia NO REVISTE CARACTER PENAL, ya que si revisamos el contenido del artículo 48
antes; estamos en presencia del amiguismo, compañerismo, el proteccionismo que Institución, se alejan de la imparcialidad, de la objetividad, cabe preguntarse ¿ profesor? Donde está la Justicia, Justicia que mi pido en mi caso. ...“

Siendo la mujer un ser especial, que nuestro Legislador patrio, así lo hizo “ comprender en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de
Violencia, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, El 14 de febrero de 2007 se declaro la constitucionalidad del carácter orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia», oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627, del 15-02-2007 en que expreso:

“...Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870):

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico.

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios ) que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando ,se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa —siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas- deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

Es así corno la Ley en comento, trae una serie de definiciones de forma de Violencia de Género en contra de las Mujeres, en el artículo 15, numerales 2, 10, que dicen:
“...2.—Acoso u hostigamiento: conducía abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. (...)
10.— Acoso Sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para si o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas dei ejercicio profesional, i’ con la amenaza expresa o tacita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legitimas expectativas que esta pueda tener en el ámbito de dicha relación...

Es de observar que los hechos por mi denunciados cubren los supuestos estipulados en los concepto aquí explanados, y no entiendo el porqué se Desestima mi denuncia, sin una motivación debida, alegando la antijuricidad de mi denuncia, pero porque no explica en qué consiste esa antijuricidad, como se mide la juricidad de los actos por parte de la representación fiscal, el Ministerio Público no fundamento la solicitud en los supuestos que menciona el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, tal y como lo explane anteriormente, si la fiscal que tomo el caso, observo que mi denuncia era ambigua o no estaba sustentada ha debido citarme e indicarme que ampliara mi denuncia, que presentara otros medios de prueba, pero actos que no realizo y obvio lo establecido en el artículo 72 ejusdem.
En igualdad de contradicciones, incurrió el Juez al Decretar el Desistimiento de la Denuncia, sin revisar mis alegatos, sin inclusive revisar mi denuncia, ya que como lo acote antes solo hizo una transcripción de lo explanado por la representación fiscal, sin MOTIVAR su decisión, sin señalar en qué consiste la Antijuricidad que refiere mi denuncia carece, no explica el Juzgado en la Decisión aquí recurrida, en que motiva su decisión, no TOMO EN CONSIDERACION mi escrito de oposición a la Desestimación solicitada por la representación Fiscal, se observa en ello, la premura para cerrar el expediente, que duro más de diez días en el Tribunal y apenas introduje el escrito sale la decisión sin mencionar los argumentos por mi esgrimidos, o al menos haber fijado una Audiencia para oír a la Victima.

DERECHOS CONCULCADOS
La decisión aquí recurrida, violenta mis derechos Constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 26, 51, y los Derechos y Garantías Legales establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 71, 72 y el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12, 23, al negárseme el acceso a la Justicia, por el sólo hecho de haberme atrevido a denunciar a un funcionario Público, por hechos que ocurrieron y que hay medios de prueba que pueden dar fe de mis denuncias interpuestas.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que pido muy respetuosamente que la presente APELACION sea sustanciada y declarada con lugar, y se deje sin efecto la Desestimación de mi Denuncia decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, en fecha 10 de Noviembre de 2010, y se ordene al Ministerio Público, la Apertura de la Investigación y darle el trámite de Ley, de esta forma garantizar el Espíritu, Propósito y Razón que tuvo nuestro Legislador, al proteger a la Mujer como ser especial ante la vulneración de los derechos por violencia de género. (…)”.


DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 10/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … Por cuanto en fecha 25-10-2.010, éste Tribunal, recibió escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE, solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301, único parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la denunciante ciudadana ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico o supuesto, subsumibles en la conducta que denuncia (acoso sexual), que pueda ser considerada delictiva, pues al no haber denunciado hechos específicos, resulta imposible determinar de una manera precisa e inequívoca su antijuricidad, condición esta esencial de la noción de tipicidad, y menos aun cuando la denunciante no acompaño elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia que apoye sus afirmaciones, por el contrario acompaño a la presente denuncia escrito acusatorio presentado por ante la fiscalía quinta de proceso, y sobre el escrito de recusación a los fiscales, careciendo por tanto la denuncia de fundamento., éste Juzgador para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta a los folios (01 al 05) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 07-09-2.010 por la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.352.633, por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO MERIDA., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "el día tres de agosto de este año. mi hermano Marcos Tulio Terán, se presento voluntariamente ante el juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Mérida, por cuanto existía en su contra una orden de aprehensión, es allí cuando me encuentro al hoy abogado Roberto Barrios, quien antes era funcionario policial (inspector), hoy fiscal auxiliar de la fiscalía quinta del ministerio publico del estado Mérida y me pregunto que problemas tenia y le conté lo de mi hermano y me dijo que ese caso el lo tenia y que ya el abogado Armando la Rotta, ya había hablado con el y seguimos hablando porque yo a el lo conocía, ya que el acudía o iba muy seguido al negocio óptica Alilente, que era de mi esposo hoy fallecido José Alirio Salinas Vielma, por cuanto mi esposo les daba crédito a ellos y les daba dinero en calidad de préstamo, y acudía a la posada de Alí, ubicada en el sector santa ana norte, pero nunca me imagine que iba a causarme un problema haber, haber hablado con este fiscal Roberto Barrios, ese día el no entro a la audiencia de presentación y mi hermano quedo privado de libertad y el abogado defensor Armando la Rotta me dijo que el haber hablado con este fiscal había empeorado la situación de mi hermano, que fue tal lo que ocurrió que el fiscal siendo su amigo no había querido entrar a la audiencia, así pasaron los días y luego cada vez que yo llegaba al circuito judicial penal en los días posteriores se me acercaba y me invitaba a tomar un café e inclusive en varias oraciones (sic) a comer, yo le decía que no y le dije que porque el trabajaba el expediente si el vivía donde vivían la familia del muerto y me dijo que eso no importaba que ese era su problema, hasta el día 06 de septiembre que estaba pautado una rueda de reconocimiento de individuos y yo fui al circuito y este fiscal me dijo de frente que saliéramos a cenar que me iba a decir como podía salir mi hermano del problema y fue cuando yo le dije que si estaba equivocado, que le pasaba y entonces me salí del circuito y el quedo en la planta alta y desde allá me hizo una seña obscena con la mano y después en forma seguida se la paso por el cuello como en señal de que me iba a fregar a mi o a mi hermano, es cuando yo hable con un amigo mío que es abogado y le dije que quería recusar a los fiscales porque sabían que mi hermano no tenia nada que ver en ese problema y que por el solo hecho de ser mi hermano, lo estaban relacionando con mi fallecido esposo José Alirio salinas vielma (sic), y este me hizo la reacusación y la denuncia y la presente ante el día 09/09/10, en horas del mediodía y para sorpresa ese mismo día luego que la fiscalía superior ordenara la redistribución de la causa, según me fue informado por el abogado del caso, me informo que habían presentado el escrito de acusación a las 06.10 PM, es decir, que demostraron la parcialidad que tienen en la causa, toda vez que para ese día 09/09/10 todavía faltaban nueve (09) días para que se venciera el lapso."
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-12.352.633, no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico supuesto, subsumibles en la conducta que denuncia (acoso sexual), que pueda ser considerada delictiva, pues al no haber denunciado hechos específicos, resulta imposible determinar de una manera precisa e inequívoca su antijuricidad, condición esta esencial de la noción de tipicidad, y menos aun cuando la denunciante no acompaño elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia que apoye sus afirmación. En razón de ello este juzgador estima no siendo posible establecer en los términos señalados en la denuncia hecha por la ciudadana ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA, la antijuricidad de la presunta conducta del ciudadano: ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-12.549.494, careciendo por tanto la denuncia de fundamento.
Por ende, estima este juzgador no siendo posible establecer en los términos señalados en la denuncia la antijuricidad de la presunta conducta del ciudadano: ROBERTO DE JESUS BARRIOS, resulta imposible subsumirla, en tipo Penal alguno, en consecuencia, lo procedente es desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS BARRIOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ROSTARY PAMELA TERAN HEVIA, EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTO DE JESUS BARRIOS, QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. …”.

MOTIVACIÒN
Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“ … El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

De la norma anteriormente transcrita, no se desprende que el Juzgador, una vez recibida la solicitud de desestimación, deba notificar a la víctima a los fines de ser oída previa a la resolución de la solicitud de desestimación planteada, tal como lo señaló la recurrente que se debió haber fijado una audiencia.
En el caso de marras, esta Corte observa que la Representante del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las diligencias que conforman la investigación, no reviste carácter penal, puesto que la denunciante no aporto elementos que pudieran ser considerados en el delito denunciado, ni ningún elemento de convicción que sustentara sus afirmaciones.
Por su parte el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público.

Y el artículo 24 ejusdem señala:

“ La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

De manera que puede evidenciarse de lo anteriormente señalado que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la excepción que dicha acción puede ejercerse por la víctima (delitos de acción privada).
En el presente caso el Ministerio Público consideró que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como lo señaló el juzgador en la recurrida al indicar:

“ … no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico o supuesto, subsumibles en la conducta que denuncia (acoso sexual), que pueda ser considerada delictiva, pues al no haber denunciado hechos específicos, resulta imposible determinar de una manera precisa e inequívoca su antijuricidad, condición esta esencial de la noción de tipicidad, y menos aun cuando la denunciante no acompaño elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia que apoye sus afirmaciones, por el contrario acompaño a la presente denuncia escrito acusatorio presentado por ante la fiscalía quinta de proceso, y sobre el escrito de recusación a los fiscales, careciendo por tanto la denuncia de fundamento …”.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, después de haber revisado la legalidad de los motivos en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, apreció que el hecho denunciado no reviste carácter penal, en virtud de que la denunciante no aportó ningún elemento que permitiera subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal.
A propósito de lo anterior, es necesario traer a colación jurisprudencia sobre la desestimación de la denuncia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.499 de fecha 02 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“...según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas ....”.

Y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y en el presente caso la Representación Fiscal solicitó la desestimación de la denuncia, basándose en que la denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al ciudadano Roberto De Jesús Barrios.
Finalmente esta Alzada debe señalar, que tal como se evidencia en la jurisprudencia, el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, ya que ello conllevaría, a establecer un procedimiento no previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada declara sin lugar tal alegato de la recurrente.
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, asistida en este acto por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 10/11/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________


La Secretaria