REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005830
ASUNTO : LP01-R-2011-000007

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación por el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano FRANK JOSUE MUÑOZ ROJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Enero de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANK JOSUE MUÑOZ ROJO, y acordó medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2010-005830, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual sustituye la medida cautelar al investigado en los términos siguientes:

“(…)Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256, numeral 3°, 244, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Frank Josue Muñoz Rojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.238.974, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…)”

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, que acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ABG. LUIS ALBERTO SOSA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano FRANK JOSUE MUÑOZ ROJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Enero de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANK JOSUE MUÑOZ ROJO, y acordó medida judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ________________________
Sria