REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003410
ASUNTO : LP01-R-2011-000069
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano GUMER ALEXIS SANCHEZ SANCHEZ, asistido legalmente por la abogado Iris Espinoza Pineda, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 01, que en fecha 28 de marzo de 2011, le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: : placas GCZ-55U, serial de carrocería 8YPZF16N268A51509; serial de motor: 8A51509, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
A los folios del 01 al 06 del recurso de apelación, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual señalan:
“(…) La decisión recurrida violentó los derechos que me asisten del debido proceso y del acceso a la justicia, por cuanto desconoció mi condición de adquirente de buena fe: adquirí el vehículo descrito en líneas anteriores mediante negociación celebrada con el ciudadano Francisco José Prado Acevedo, a través de documento autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchíra, en fecha 3 de julio del año 2007, cuya copia certificada se encuentra inserta en autos; cancelando, también de buena fe, la totalidad de su precio.
Si bien es cierto no aparezco como propietario del vehículo descrito en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tal y como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la posesión de buena fe que sobre él ostento desde el momento en que suscribí el documento de adquisición referido, produce el mismo efecto del título conforme a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido". (Cursiva y subrayado del exponente).
Hasta la presente fecha, solo mi persona ha peticionado en varias oportunidades la entrega del vehículo en cuestión y no se ha presentado un tercero alegando algún derecho a su favor, sobre el mismo bien mueble, razón por la que se debió aplicar, sin lugar a dudas el principio general del Derecho previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece:
"... en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma..." (Cursiva y subrayado del exponente).
En relación a la entrega de vehículos automotores a los poseedores de buena fe, es preciso indicar el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional decisión de fecha 30 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 1412, Expediente N° 04-2397, Caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA:
"En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los, fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíen la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Publico como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a ¡os fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar ¡a propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los, legítimos documento de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254. del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza;_ "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y el 794 eiusdem que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los Terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo ... ". (Cursiva y subrayado del exponente).
Como soporte jurídico de la presente apelación invoco el contenido de los artículos 432, 433, 435, ordinales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en el artículo 794 del Código Civil Venezolano; en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y Sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio del año 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONCLUSIONES
"La buena fe se presume y la mala debe probarse”
…OMISSIS….
PRUEBA QUE PROMUEVO PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba documental la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 3 de julio del año 2007, anotado bajo el N° 77, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, inserto en autos desde el folio N° 36 y hasta el folio N° 38 ambos inclusive.
Con esta prueba demuestro, por una parte la propiedad y posesión que tengo sobre el vehículo CLASE, Automóvil; TIPO, Sedan; PLACA, GCZ-55U; SERIAL DE CARROCERÍA, 8YPZF16N268A51509; SERIAL DEL MOTOR, 8A51509; MARCA, Ford; MODELO, Fiesta Power; AÑO, 2006; COLOR, Gris; USO, Particular; y por otra parte, la buena fe con que obré al celebrar el contrato de compra con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PRADO ACEVEDO.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente:
1.- DECLARAR CON LUGAR la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 28 de marzo del año 2011, inserta en el presente expediente N° LP01-P-2008-3410, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la solicitud de entrega del vehículo CLASE, Automóvil; TIPO, Sedan; PLACA, GCZ-55U; SERIAL DE CARROCERÍA, 8YPZF16N268A51509; SERIAL DEL MOTOR, 8A51509; MARCA, Ford; MODELO, Fiesta Power; AÑO, 2006; COLOR, Gris; USO, Particular.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación, es la dictada por el Juez en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, cuyos fundamentos se transcriben a continuación:
“(…) Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano Gumer Alexis Sánchez, asistido por la Abg. Iris Espinoza Pineda, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo automotor con las siguientes características: placas GCZ-55U, serial de carrocería 8YPZF16N268A51509; serial de motor: 8A51509, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, a los fines de resolver la presente solicitud, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
1°. En fecha 17.09.2008, el ciudadano Gumer Alexis Sánchez, asistido por el abogado Edgardo Javier Sánchez Rangel, consignó escrito y solicitó la entrega del vehículo ya identificado, manifestando que la Fiscalía había negado la entrega del mismo, y que éste había sido adquirido de buena fe. Tal petición fue negada por este Tribunal en fecha 15.01.2009, mediante decisión debidamente fundamentada y que corre inserta a los folios 59 al 61 de las presentes actuaciones.
2°. Del estudio de las actuaciones, se desprende que tal vehículo fue retenido mediante procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida en fecha 13.07.2007, en momentos cuando efectuaban un operativo en la parte alta de Los Curos, por ser falso el certificado de registro de vehículo (folios 7 y 8).
3°. Consta al folio 20 de las actuaciones, experticia signada con el N° 9700-067-EV-479-07, de fecha 16.07.2007, suscrita por los expertos José Luis Carrero y Jorguery Francois Camperos Bueno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en el vehículo placas GCZ-55U, serial de carrocería 8YPZF16N268A51509; serial de motor: 8A51509, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, en la cual se concluyó que las chapas de identificación de carrocería 8YPZF16N268A51509; se encuentran falsas; que el serial de motor está desbastado; que el serial de carrocería ubicado dentro de la cabina del vehículo se encuentra alterado, que mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal al serial de carrocería 8YPZF16N268A51509 y serial del motor, se logró obtener la numeración original de planta, carrocería dígitos: 8YPZF16N958A44291, y serial de motor dígitos: 5A44291, y que luego al hacerles una minuciosa búsqueda a estos últimos seriales ante el SIIPOL, se verificó que dichos seriales pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tipo sedán, año 2005, placas AEV-31H, el cual se encuentra solicitado ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos en Caracas con el Nº H-388.654, de fecha 21/11/2006 por el delito de Robo de Vehículo.
4º. Asimismo, consta experticia Nº 9700-067-DC-1594 suscrita por el Inspector Rafael Paredes Araque, adscrito al CICPC-Mérida, mediante el cual concluye que el certificado de registro de vehículo automotor Nº 26034579, es falso (folio 22).
5º. A los folios 34 al 36 consta experticia practicada por los funcionarios Geovanny José Zambrano y Heriberto Hernández Montes, adscritos al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, en cuyo peritaje concluyen que el serial de carrocería es falso y que las placas GCZ-55U se encuentran asignadas a un vehículo marca Ford, modelo Escape, color negro, perteneciente al ciudadano Julio César Boada Cárdenas, luego de verificarse ante el SIIPOL.
6º. Consta a los folios 44 al 44, copia certificada del documento de compra-venta, certificado por la Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en cuyo documento el ciudadano Francisco José Prado Acevedo da en venta el vehículo aquí reclamado al ciudadano Gumer Alexis Sánchez Sánchez.
Ahora bien, considera el Tribunal que debe negarse la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, por cuanto del resultado de la experticia de identificación de seriales se evidencia que tal vehículo presenta sus seriales de identificación de carrocería, es falso, y el serial de identificación del motor se encuentra desbastado, aunado a que luego de obtenerse la enumeración original de planta, carrocería dígitos 8YPZF16N958A44291, y serial de motor dígitos: 5A44291, y que luego al hacerles una minuciosa búsqueda a estos últimos seriales ante el SIIPOL, se verificó que dichos seriales pertenecen a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tipo sedán, año 2005, placas AEV-31H, el cual se encuentra solicitado ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos en Caracas con el Nº H-388.654, de fecha 21/11/2006 por el delito de Robo de Vehículo; sumado al hecho de que las placas GCZ-55U se encuentran asignadas a un vehículo marca Ford, modelo Escape, color negro, perteneciente al ciudadano Julio César Boada Cárdenas, luego de verificarse ante el SIIPOL, y el certificado de registro de vehículo es falso.
Estas consideraciones, impiden reconocer como propietario del vehículo solicitado al ciudadano Gumer Alexis Sánchez, quien presentó copia certificada del documento de compra-venta, certificada por la Notario Público del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en cuyo documento el ciudadano Francisco José Prado Acevedo le vende el vehículo de marras, no obstante el precitado ciudadano Gumer Alexis Sánchez no figura en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como el propietario de tal vehículo, toda vez que el mismo presenta todos sus seriales de carrocería falsos, y el serial de motor desbastado. Con relación al serial de carrocería que presenta el vehículo, el mismo le pertenece a otro con similares características (indicadas ut supra), así como las placas que pertenecen a otro vehículo de distintas características.
Si bien el peticionante alega en su escrito que ya existen decisiones tanto de los honorables tribunales de Control de este Circuito como de la Corte de Apelaciones que entregan en guarda y custodia los vehículos que presentan alteraciones de vehículo, criterio que comparte este Tribunal, no es menos cierto que en el presente caso existe una circunstancia cierta que impide a esta Juzgadora entregar el vehículo, de cuya solicitud –por cierto– ya se pronunció este Tribunal en fecha 15.01.2009. Dicha circunstancia está referida al hecho de que el vehículo cuyos seriales originales fueron recabados, se encuentra solicitado por otra Delegación, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
…OMISSIS…
Así las cosas, tal situación, descrita en párrafos anteriores, impide acreditar la condición de propietario del vehículo al peticionante y también impide que dicho vehículo circule por el territorio nacional, toda vez que el mismo presenta solicitud ante el SIIPOL, según denuncia interpuesta ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos en Caracas con el Nº H-388.654, de fecha 21/11/2006 por el delito de Robo de Vehículo. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes. En consecuencia, de entregarse el vehículo en guarda y custodia, el Tribunal podría legitimar la circulación por las vías públicas de vehículos al margen de la ley, en expresa contradicción con las normas anotadas. Así se decide.
4°. Decisión: Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, niega la solicitud de entrega del vehículo placas GCZ-55U, serial de carrocería 8YPZF16N268A51509; serial de motor: 8A51509, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, presentada por el ciudadano Gumer Alexis Sánchez, debidamente asistido por la abogada Iris Espinoza Pineda, conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 181 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
MOTIVACIÓN
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:
El recurrente afirma, entre otras cosas, que se le desconoció su condición de adquiriente de buena fe, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, no se encuentra en tela de juicio, sin embrago, es necesario señalar que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo solicitado por el ciudadano GUMER ALEXIS SANCHEZ SANCHEZ, dados los resultados de las experticias que acreditaron la adulteración de los seriales, siendo imposible entonces, determinar la procedencia del vehículo señalado, así mismo, no se debe obviar el hecho, que luego de la reactivación de los caracteres borrados del metal, se obtuvo la numeración original de la planta, verificándose que pertenecían a otro vehículo, siendo éste último solicitado por la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Por lo que considera esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al referido vehículo y al Certificado de Registro de Vehículo del mismo, se les practicó las experticias correspondientes, de las cuales se determinó, que existen dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, en razón de que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue riguroso en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega. Y en el presente caso, además de existir la falsedad y devastación en los seriales y ser falso el Certificado de Registro de Vehículo, se determinó de la reactivación de los seriales borrados del metal que el mismo pertenecía a otro vehículo, en este sentido, existiendo dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión, mal puede pretender el recurrente, la entrega material de éste, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada.
Ahora bien, si bien es cierto, que el recurrente alega, su buena fue para la compra del vehículo objeto de la presente solicitud, señalando así mismo, que la propiedad sobre el vehículo requerido, ha sido demostrada mediante el Documento Notariado, que prueba la transmisión del mismo, el cual fue adquirido de buena fe, no es menos cierto que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado, debiendo dilucidar esta alzada al recurrente, que el hecho de que la negociación de compra venta, se haya realizado ante la Notaria Pública, quien tuvo a la vista el Titulo de Registro Automotor del Vehículo, que dio fe pública y le dio certeza al acto de transmisión de propiedad del vehículo, sin embargo, dicha funcionaria, sólo da fe pública del contenido de dicho documento autenticado por ante el despacho a su cargo, más no de la originalidad tanto del Certificado de Registro de Vehículo, como del vehículo objeto de la venta, pues, para ello se requiere del Experto en la materia.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GUMER ALEXIS SANCHEZ SANCHEZ, asistido legalmente por la abogado Iris Espinoza Pineda, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 01, que en fecha 28 de marzo de 2011, le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: : placas GCZ-55U, serial de carrocería 8YPZF16N268A51509; serial de motor: 8A51509, marca Ford, modelo Fiesta Power, año 2006, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _________________________________
Sria.
El Juez
El Secretario
Abg. Ernesto Castillo Soto