REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002388
ASUNTO : LP01-R-2010-000040


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por la Dra. ANA TERESA FERMIN, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2010-000040, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Eugenia Paredes G.; en su condición de Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. La Jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 , numeral 7, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en el acta de fecha 18-07-2011 que corre inserta al folio (f. 193).

La Jueza inhibida en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:
“ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° LP01-R-2010-000040, donde figura como encausado LOPEZ MALDONADO WILMER ARGENIS Y Y RAMOS GONZALEZ JOAQUIN, Hecho: ROBO AGRAVADO Y OTROS, en perjuicio de Banco Provincial y Agroisleña; por cuanto de la revisión de la causa principal signada con el N° LP01-P-2008-002388, observo que actué en diferentes oportunidades en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, entre las cuales destacan: 18-12-2008, en la que suscribí acta de continuación de juicio oral y pública. En virtud de ello, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho, en aras a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración, además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse; es por lo que propongo mi formal inhibición, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 86 numeral 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por la Jueza inhibida, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA DRA. ANA TERESA FERMIN, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

SECRETARIA

LA SECRETARIA.