REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000157
ASUNTO : LP01-R-2011-000013

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación por el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano ANDRES MARQUEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de Enero de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANDRES EDUARDO MARQUEZ PEÑA y ELACINES DIAZ CONTRERAS, y acordó medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión del asunto principal signado con el número LP01-P-2011-000157, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual acordó el cambio de medida cautelar de los investigados en los términos siguientes:

“(…)POR TODAS LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 15-02-2011, y en consecuencia, se acuerda sustituir a favor de los imputados ANDRÉS EDUARDO MÁRQUEZ PEÑA, y ELACINES DÍAZ CONTRERAS la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida, razón por la cual se fija audiencia para imponer a los imputados de la referida decisión para el día 17-02-2011 a las 09:30 A.M. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y Defensa y boleta de traslado. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977). La presente decisión tiene como fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 5, 117, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes (…)”

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que acordó una medida cautelar menos gravosa a favor de los encausados, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano ANDRES MARQUEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 16 de Enero de 2011, Decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANDRES EDUARDO MARQUEZ PEÑA y ELACINES DIAZ CONTRERAS, y acordó a favor de los referidos encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
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