REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000048
ASUNTO : LP01-X-2011-000048
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la inhibición planteada por la Abogada ROSARITO MENDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida. Extensión El Vigía, de conocer en la causa instruida contra RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, en razón a que, conforme expone:
“…ME INHIBO DE CONOCER de la causa Nª LP11-P-2011-000573, por cuanto en el presente asunto penal, en la que se le sigue proceso en contra de los acusados RAYLUIS ALEXIS FUENTES MORA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 413 en correlación con los artículo 416 y 424 todos del Código Penal, 470 eiusdem y 405 en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 de la ley sustantiva penal en perjuicio del Orden Público, la niña Y.A.R.U., German Antonio Hernández Rodríguez y Ronald Alexander Galvis y JULIO RAMÓN AVENDAÑO AMESTY, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 413 en correlación con los artículos 416 y 424 todos del Código penal, 218 eiusdem y 405 en concordancia con LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 Y 80 DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL, EN PERJUICIO DEL Orden Público, la niña Y.A.R.U., la Cosa Pública y Ronald Alexander Galvis.
Es el caso, que quien suscribe, cuando me desempeñaba como Jueza en Funciones de Ejecución Nro. 02 de esta sede judicial, durante los años 2007 y 2008, en las guardias penitenciarias que realizaba por el Tribunal a mi cargo, en reiteradas oportunidades tuve contacto directo con el ciudadano RAYLUZ ALEXIS FUENTES MORA, quien figura como acusado en la presente causa, en virtud de que el mismo se encontraba procesado por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dándole un trato preferencial al mismo, toda vez que en un acto funeral me encontré, entre otras personas a la Abg. Nilda Mora, quien a su vez es una figura pública que se desempeña como Presidenta del Colegio de Abogados de esta ciudad de El Vigía, y progenitora del mencionado acusado, quien me manifestó la angustia que tenia para el momento como madre, porque su hijo se encontraba a pocos días de haber sido privado de libertad. Ante tal circunstancia y observado la angustia que estaba viviendo como madre, le manifesté que cuando asistiera a las guardias penitenciarias, solicitaría la presencia de su hijo RAYLUS ALEXIS FUENTES MORA, con el fin de aconsejarlo y orientarlo, por atraerse de un joven de poca edad con un futuro por delante. Siendo ese joven receptivo ante las sugerencias y consejos que le daba de mi parte, de lo cual fue testigo presencial la Abg. Evimar Velazco, en su condición de Secretaria del Tribunal de Ejecución para el momento, en consecuencia y en razón al contacto personal que tuve en varia oportunidades, siento que mi imparcialidad se encuentra afectada, por lo que considero necesario inhibirme en el conocimiento de la presente causa. Siendo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles , tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente causa , conforme al o establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…”
Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por la Jueza inhibida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a conocer la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, conforme a lo establecido en los Artículos 86 numeral 8° y 87, del Código Orgánico Procesal Penal,.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución donde actualmente cursa la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.