REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005044
ASUNTO : LK01-X-2011-000084

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO
Vista la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2009-005044 instruida contra: JESUS DANIEL QUINTERO TORRES, JOHN ERICSON SANTIAGO GONZALEZ y NERIO JAVIER MORENO por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR y OTROS , en razón a que conforme expone: “Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que la misma ingresó a este Despacho proveniente del Tribunal de Juicio No. 01, mediante auto dictado en fecha: 18-07-2011, así mismo, se pudo constatar que en la misma existe una acumulación de causas, vale decir, a la causa identificada con el No. LP01-P-2009-5044, le acumularon la causa signada con el No. LP01-P-2010-2633, tal como consta en la decisión dictada en fecha: 07-12-2010, (F-313 al 315), la cual cursaba anteriormente por ante el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, y donde este Juzgador encontrándose al frente de dicho Tribunal, conoció de la misma desde su inicio, en otras palabras, realizó en fecha: 30-07-2010, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, (Audiencia de Presentación de Imputado), en la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JESUS DANIEL QUINTERO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.739, único imputado por el Ministerio Público en dicha causa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y le impuso además, una Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano, para lo cual se levantó la respectiva acta que corre agregada a los folios No. 320 al 322 de las actuaciones, y posteriormente en fecha: 16-08-2010, este Juzgador dictó el respectivo Auto Fundado, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para dictar la decisión supra señalada, tal como consta efectivamente en los folios No. 336 al 340 de las actuaciones.
Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal diferente, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.”

Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del (06 al 13) de este cuaderno de inhibición, Audiencia de Flagrancia, donde se evidencia que funge como Juez (T) en Funciones de Control de esta sede es el Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogada ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ________________.

Sria