REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001487
ASUNTO : LP01-R-2010-000222
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
MOTIVO: Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Santiago Rafael Montoya Pino, actuando en su nombre y representación del ciudadano: Eliberto José Barrera Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta Sede Judicial, que en fecha 09 de Noviembre de 2010, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, el ciudadano: Abogado Santiago Rafael Montoya Pino, actuando en su nombre y representación del ciudadano: Eliberto José Barrera Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta Sede Judicial, que en fecha 09 de noviembre de 2010, señalan lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto ocurro, para interponer RECURSO DE APELAC1ON DE AUTOS, contra la decisión de fecha 90 de Noviembre de 2010, que niega ¡a entrega del vehículo propiedad de mí representado, y para hacerlo lo hago en los siguientes términos:
Con fundamento en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión de fecha 90 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, DECISIÓN ESTA, QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, TODA VEZ QUE LA MISMA NO SOLO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD, SINO QUE A SU VEZ, VULNERA LA GARANTÍA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO; POR ANTE USTED, Y POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES CON EL. DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA EXPONER Y SOLICITAR:
LOS HECHOS
Mi representado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AEX-76N, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH111JJ9059005335, SERIAL DE MOTOR: 3RZ3371004, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU MI, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; el referido vehículo le pertenece a FIN representado, según se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado ante ¡a Notarla Publica Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Abril del 2008, quedando anotado bajo el No 02, Tomo 85 de los Libros respectivos llevados por ante esa Notaria, originales que se encuentran agregados en la causa. El vehículo arriba descrito se encuentra bajo custodia en el Estacionamiento “Reina Guillermina”, ubicado en el Km 4, Vía Palmarito Blanco, a 100 Mts del distribuidor al Aeropuerto, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la orden del Despacho Fiscal Primero con sede en la ciudad de Mérida, según el expediente N° 14F10082—2006.
Respetados magistrados, en virtud de ENCONTRARNOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA JUEZ A CARGO DEL DESPACHO DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, POR NO EMITIR OPORTUNAMENTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, RESPECTO A LA ENTREGA DEL VEHICULO YA TANTAS VECES SOLICITADO, que se encontraba siendo instruido según expediente fiscal N 14F10082-2008, además de los ALEGATOS sin fundamentos de valor, PARA JUSTIFICAR LA NEGA11VA A ENTREGAR EL VEHICULO REQUERIDO, POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ A CARGO DE ESTE CASO, PUES ha demostrado que NO TIENE NI EL MAS MÍNIMO SENTIDO COMUN, Nl OBRA DE BUENA FE, al proceder de esta manera señalando, que a pesar de reconocer que el vehículo en cuestión ya le realizaron las experticias correspondientes y no habiendo mas por realizar, en la mencionada causa, y a pesar de que las pruebas efectuadas arrojan como resultado que el mismo NO PRESENTA ALTERACION DE SERIALES Y EL SOLICTANTE ES UN COMPRADOR DE BUENA FE, ADEMAS DE NO ENCONTRAR PRUEBAS DE INTERES CRIMINALISTICO EN EL MISMO, se nieqa la devolución del vehículo a mi representado causando un grave daño patrimonial, ya que el mismo está siendo paulatinamente desvalijado en los patios del estacionamiento en donde se encuentra depositado, y en donde si hubieren pruebas de interés criminalística que realizar, en razón del tiempo y de deterioro normal por estar expuesto a los agentes ambientales, es plausible determinar que estos ya no existen o están contaminados, lo cual los invalidaría para ser utilizados como pruebas; y a pesar de haber introducido reiterados escritos (más de 6 en tres meses) solicitando a la mencionada Juez de Control No1, la entrega del vehículo, argumentando los de Derechos que se le están violentando a mi representado, LA REFERIDA ENTREGA LE HA SIDO NEGADA DE MANERA VIOLATORIA A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN A Ml REPRESENTADO. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA ¿CUÁL ES EL CRITERIO QUE MANEJA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N°1?, 0 SERÁ QUE NO TIENE CRITERIO PROPIO POR TREMER AL MINISTERIO PÚBLICO EN SU COMPLACIENTE DECISION, PARECIERA QUE ACTUO COMO UN ORGANO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO; RESULTA
INSÓLITO SU NEGATIVA A ENTREGARLO, POR LA MAS ELEMENTAL LÓGICA QUE APLICARA UN ESTUDIANTE DEL PRIMER AÑO DE DERECHO, SOBRE LA PREGUNTA: ¿ES PROCEDENTE O NO, LA ENTREGA DE UN VEHICULO DETENIDO DESDE EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 (MAS DE 1 ANO Y 2 MESES), SIENDO ESTE ORIGINAL Y NO ESTANDO SOLICITADO POR ORGANISMO ALGUNO?, AL PARECER EL MINISTERIO PUBLICO NO TUVO TIEMPO PARA PRACTICAR LAS EXPERTICIAS, SEGURAMENTE ESTE ESTUDIANTE DE PREGRADO, OPINARÍA DE QUE EL MISMO DEBIERA SER ENTREGADO, YA QUE DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ADEMAS, LA JUZGADORA EN SU FUNDAMENTACIÓN A LA DECISIÓN RECURRIDA, presenta una ilegalidad manifiesta, respecto de los hechos planteados con la decisión proferida, no es posible subsumir los hechos alegados y probados en autos en las normas jurídicas en las que ha fundamentado la decisión.
Es menester, informar a esta Corte de Apelaciones que NO EXISTE IMPUTADO EN LA INVESTIGAC1ÓN QUE LLEVA EL. MINISTERIO PUBLICO, HABIENDO TRANSCURRIDO DEMASIADO TIEMPO PARA RECABAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA, ESTANDO ESTA CAUSA PARALIZADA POR ESTE DESPACHO FISCAL. Sin embargo, para justificar su inoperancia en detrimento de los derechos y garantías de mi representado, se mantiene el vehículo en cuestión deteriorándose a sol y agua, y siendo producto del pillaje en tos patios del estacionamiento en donde está retenido, causando un grave daño patrimonial a mi cliente.
NOS HACEMOS LA SIGUIENTE INTERROGANTE, ¿CUÁNTO TIEMPO MAS HABRÁ QUE ESPERAR PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO EMITA SU ACTO CONCLUSIVO?, RETENIENDO UN VEHICULO ORIGINAL, LIBRE DE SOLICITUDES Y CON UN PROPIETARIO QUE LO ADQUIRIO LEGALMENTE Y DE BUENA FE?. ASIMISMO, MIENTRAS ESTE TIEMPO INDETERMINADO TRANSCURRE, ¿QUIÉN PODRÁ RESARCIR LOS DAÑOS A QUE ESTA SIENDO CONSTREÑIDO Ml REPRESENTADO? INSISTO RESPETADA CORTE DE APELACIONES. ES UN VEHICULO ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA LIBRE DE SOUCFIUD POR PARTE DE NINGÚN ORGANISMO DEL ESTADO. SIENDO ADQUIRIDO POR MI REPRESENTADA COMO UNA COMPRADORA DE BUENA FE. ES POR ESTAS RAZONES QUE PROCEDO ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DE LA DECISION EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, EN FECHA 09 de Noviembre DE 2009, POR ENCONTRARSE EN CONTRAVENCION A LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE EN ESTA MATERIA SE HAN SOSTENIDO CON REITERADA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL, Y DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN SU DERECHO A LA PROPIEDAD, ESTANDO PROBADO CONFORME A LOS DOCUMENTOS QUE CORREN AGREGADOS EN LA CAUSA, LA TITULARIDAD DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD, Y HABIENDO TRANSCURRIDO YA TANTO TIEMPO, es por lo que denuncio la violación de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA QUE SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA MI PATROCINADA, A SABER: CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1 (...).
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. (...). Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, induso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesíb[e, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.(_.)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debíds garantías y dentro d& plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete
4. (...), 5. (...), 6. (...)7. (...)
8. Toda persona podra solicitar del Estado el restablecimiento o recuperación de la situación Juridica lesionada por error judicial, retardo u omision injustificados. Queda a salvo el derecho de del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o estas.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada (a expropiación de cualquier clase de bienes.
Con todos los fundamentos constitucionales esgrimidos, SOLICITO la urgente necesidad que tiene mi representado, de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la Entrega del Vehículo, arriba identificado, visto que ha transcurrido demasiado tiempo, desde que fue despojada de la posesión, siendo este suficiente para que el Ministerio Publico haya recabado todos los elementos necesarios para la investigación, y habiendo arrojado Las experticías que se trata de un Vehículo que NO se encuentra SOLICITADO, siendo mi defendido su propietario de pleno derecho, por haberlo adquirido cumpliendo con todas las solemnidades de Ley; constituyendo este vehículo su UNICO MEDIO DE TRANSPORTE para trasladarse a cumplir con sus obligaciones laborales, estando limitado en su ejercicio, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva revisar toda la documentación agregada a las actas, y constatado lo descrito se proceda a ordenar la entrega pertinente.
PARTE PETITORIA
Por lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento que Usted se merece, es que ocurro ante su Despacho en nombre de mi representado a los fines de APELAR RESPECTO DE LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, QUE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, en consecuencia solicito se le restituya la posesión legítima del vehículo de su propiedad y le ruego la entrega del mismo, comprometiéndose a la presentación de este, las veces que la autoridad lo requiera, todo ello en virtud de haberse acredítado el carácter de propietario que legítimamente posee mi representado sobre el bien, toda vez de haber transcurrido suficiente tiempo; aunado al hecho, de que es el Ministerio Público, el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, y así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir, ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona). No obstante, tal facultad no es indefinida en el tiempo, toda vez que tiene plazo expreso el Ministerio Público, para dar término a los actos de investigación, que sobre un hecho punible tenga a su cargo. Por su parte, la normativa procesal penal, en su artículo 311 establece:
“De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora es mputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentados cada vez que sean requeridos...”.
Quiero hacer mención, que ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia pacifica que ha emitido en diferentes oportunidades la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia, y entre ellas quiero traer a colación la Sentencia N° 2862 de la Mencionada Sala, en donde la Ponente Magistrada Abogada LUISA ESTELA MORALES en fecha 29-09-2005. EXP.05-0064 expresa entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de los vehículos automotores, resulta Obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. El Ministerio Publico debe devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación y en caso de retraso injustficado, las partes o los terceros podrán acudir al Juez de control o la fiscalía solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir si la demora le es imputable “.
Idéntico criterio esbozo la misma Sala en Sentencia N° 2321. Como expositor Magistrado Abogado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 01-08-
05. EXP.06-2086, en donde el magistrado antes mencionado dice que “el análisis de la propiedad del bien que se solicita su devolución, no puede traer consigo un retardo excesivo “.
En sentencia No.O1-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr Antonio Garcia Garcia ratifica entre otras cosas lo siguiente: …. “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas (omisis)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano ELIBERTO JOSE BARRERA ALLAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.196, domiciliado en Marcaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.33.604, inpreabogado N° 141.402, mediante el pide la entrega de un vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 2005, PLACA AEX-76N, SERIAL MOTOR: 3RZ3371004, SERIAL CARROCERIA: 9FH11UJ9059005335, cuya propiedad la sustenta por medio del documento de Certificado de Registro de Vehículo y documento de compra venta a su nombre y en definitiva solicita la entrega del mismo.
En relación a la petición anterior este Tribunal establece:
1.- Cursa al folio 01, escrito de solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano ELIBERTO JOSE BARRERA ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada JESSICA FERNANDA LEON QUINTERO.
2.- Cursa a los folios 4 y 5 documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 30-04-2008, de venta del vehículo con las siguientes características; Placa AEX-76N, Serial de carrocería 9FH11UJ9059005335, Serial de Motor: 3RZ3371004, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru M/, Año 2005, Color Azul, calse rustico, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, entre los ciudadanos NAERIO JANER MONTILLA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.885.715 y ELIBERTO JOSE BARRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.466.196.
3.- Cursa al folio 11, Certificado de Registro de Vehículo N° 25611997, a nombre de OPERACIÓN LA CINTA C A.
4.- Consta a los folios 14 y 15, documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo de fecha 26-11-2009, consistente en PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano ELIBERTO JOSE BARRERA ALVAREZ a los Abogados OSCAR PEREZ SALAS Y YESSICA FERNANDA QUINTERO.
5.- Consta a los folios 26 al 30, Inspección N° 497, de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Luis Urbina, Inspector Ivan Medida, Agentes de Investigación Ángel Núñez y Pablo Prieto, Experto Profesional Cleny Hernández Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección CABAÑAS TURISTICAS “FRESH AIR”, CABAÑA NUMERO 6, UBICADA EN LA CARRETERA MERIDA-JAJI, CON ACCESO LOCALIZADA EN EL SECTOR EL MIRADOR, PARROQUIA J.J. OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”…De igual forma dejan constancia de las características de manera amplia y detallada de la dirección indicada y del levantamiento de dos cadáveres, así como de todos los elementos y evidencias de interés criminalísticos.
6.- Consta al folio 58 orden de inicio a la investigación penal, de fecha 01-02-1008, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
7.- A los folios 330 y 331, cursa acta de investigación suscrita por Sub-Inspector Franklin Parra, adscrito a la Brigada “F” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia, sobre el traslado a la oficina de enlace INTTT-CICPC, en razón de continuar con el esclarecimiento de la investigación signada con el N° H-708-490, que se adelanta con motivo de uno de los delitos contra las personas (Homicidios), a los fines de solicitar información del vehículo marca Toyota, modelo Meru, color azul, placas AEX-76N, mencionado en actas anteriores.”…
8.- Cursa al folio 1082, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por el funcionario Ronny Finol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 2005, MODELO MERU, COLOR AZUL, PLACAS AEX-76N, quien deja constancia de las siguientes conclusiones: …“Presenta: SERIAL DE CARROCERIA ORIGINA. Presenta SERIAL DE MOTOR ORIGINAL”…
9.- Cursa al folio 1107, oficio N° MER-120’10-0324, de fecha10-02-2010, suscrito por los Fiscales Abogados Hugo Quintero Rosales y Marisol Zakaria, por medio del cual niegan entrega de vehiculo identificado con las características siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, CLSE CAMIONETA, PLACA, AEX-76N, AÑO 2005, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059005335, SERIAL DE MOTOR 3RZ3371004.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“… los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, se cita la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
Se cita sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se señaló: … “En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, así como de las sentencias trascritas y revisado el conjunto de actuaciones: Se evidencia que si bien es cierto el vehículo solicitado, no presenta alteración de seriales y el solicitante es comprador de buena fe, también debemos destacar y hacer notar que la investigación se da inicio por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde se encuentra como solicitado e involucrado el vehículo solicitado por el ciudadano Ediberto José Barrera, el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, CLSE CAMIONETA, PLACA, AEX-76N, AÑO 2005, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059005335, SERIAL DE MOTOR 3RZ3371004, asociado a que dicha investigación todavía se encuentra en fase preparatoria, forjándose este vehículo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, estudio éste que hace suponer que aun el Ministerio Fiscal no cuenta con los plurales y fundados elementos de convicción, necesarios para el planteamiento del acto conclusivo que estime a lugar; es decir que aun no culmina la recabación de evidencias y elementos de prueba que inculpen o exculpen al imputado en procura de definir la causa en fase investigativa. Razón por la cual considera, quien aquí decide que no es dable la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.
Por las razones antes descritas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en las sentencias números 01-0575 y 1412 de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 26, 257, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, niega la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO MERU, CLSE CAMIONETA, PLACA, AEX-76N, AÑO 2005, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9059005335, SERIAL DE MOTOR 3RZ3371004, al ciudadano ELIBERTO JOSE BARRERA ALLAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.196, domiciliado en Marcaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.33.604, inpreabogado N° 141.402, Y así se decide. Notifíquese a las partes: Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitante y abogado asistente. …”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al Analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación de autos, observa esta Alzada, que la Juez A quo negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó que los seriales de identificación del vehículo no se encuentran desbastados ni alterados, así mismo constató que el solicitante es comprador de buena fe. No obstante también se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido aparece solicitado e involucrado en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), según investigación llevada por el Ministerio Público corroborándose que el vehiculo solicitado por el ciudadano Edilberto José Barrera, presenta las siguiente características. MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2005, COLOR AZUL , USO PARTICULAR , PLACA AEX-76N, SERIAL DE CARROCERIA 9 FH11UJ 9059005335, SERIAL DE MOTOR 3RZ3371004.
Vale precisar que el recurrente basó su pedimento en los siguientes tópicos:
“ … Respetados magistrados, en virtud de ENCONTRARNOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA JUEZ A CARGO DEL DESPACHO DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, POR NO EMITIR OPORTUNAMENTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, RESPECTO A LA ENTREGA DEL VEHICULO YA TANTAS VECES SOLICITADO, que se encontraba siendo instruido según expediente fiscal N 14F10082-2008, además de los ALEGATOS sin fundamentos de valor, PARA JUSTIFICAR LA NEGATIVA A ENTREGAR EL VEHICULO REQUERIDO, POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ A CARGO DE ESTE CASO, PUES ha demostrado que NO TIENE NI EL MAS MÍNIMO SENTIDO COMUN, Nl OBRA DE BUENA FE, al proceder de esta manera señalando, que a pesar de reconocer que el vehículo en cuestión ya le realizaron las experticias correspondientes y no habiendo mas por realizar, en la mencionada causa, y a pesar de que las pruebas efectuadas arrojan como resultado que el mismo NO PRESENTA ALTERACION DE SERIALES Y EL SOLICTANTE ES UN COMPRADOR DE BUENA FE, ADEMAS DE NO ENCONTRAR PRUEBAS DE INTERES CRIMINALISTICO EN EL MISMO, se nieqa la devolución del vehículo a mi representado causando un grave daño patrimonial …”
En el marco de las consideraciones anteriores, en relación a que el solicitante es comprador de buena fe, a este punto debe señalar esta Alzada, que efectivamente al folio 14 del escrito recursivo, referido a la decisión recurrida consta al punto dos lo siguiente:
“ … 2.- Cursa a los folios 4 y 5 documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 30-04-2008, de venta del vehículo con las siguientes características; Placa AEX-76N, Serial de carrocería 9FH11UJ9059005335, Serial de Motor: 3RZ3371004, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru M/, Año 2005, Color Azul, calse rustico, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, entre los ciudadanos NAERIO JANER MONTILLA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.885.715 y ELIBERTO JOSE BARRERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.466.196. …”.
Lo anteriormente transcrito corrobora la propiedad del vehiculo, en este mismo orden de ideas, señala el recurrente además de no encontrar pruebas de interés criminalístico en el mismo, al respecto esta Alzada cita el contenido del punto 7 de la decisión recurrida que señala:
“ 7.- A los folios 330 y 331, cursa acta de investigación suscrita por Sub-Inspector Franklin Parra, adscrito a la Brigada “F” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia, sobre el traslado a la oficina de enlace INTTT-CICPC, en razón de continuar con el esclarecimiento de la investigación signada con el N° H-708-490, que se adelanta con motivo de uno de los delitos contra las personas (Homicidios), a los fines de solicitar información del vehículo marca Toyota, modelo Meru, color azul, placas AEX-76N, mencionado en actas anteriores.”… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo cual, se concluye que el proceso investigativo por el delito de Homicidio en el cual se encuentra involucrado el precitado vehiculo, aún no ha concluido y lo más prudente y ajustado a derecho es negar su entrega para no entorpecer dicho proceso de investigación, hasta tanto el Ministerio Público no dicte el respectivo acto conclusivo y proceda la devolución de los objetos que han estado bajo dicho proceso, tal como lo establece el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
,
“ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación …”.
Por lo tanto esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Santiago Rafael Montoya Pino, actuando en su nombre y representación, del ciudadano Eliberto José Barrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta sede Judicial, que en fecha 09 de Noviembre de 2010, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, actuando en su nombre y representación del ciudadano ELIBERTO JOSE BARRERA , en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09/11/2010, negó la entrega del vehículo. Solicitado.
2. Se ratifica la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.