REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005853
ASUNTO : LP01-P-2011-005853
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensor privado de la acusada CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 10-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.199.990, de oficio estudiante hijo Cristina Albornoz y Ramón Perez, con domicilio en: Sector Chorros de Milla, La Unión, casa 0-50, dos cuadras del Centro Comercial Villa los Chorros, estado Mérida. Teléfono 0424-7516809; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de la ciudadana CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra a la acusado CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la acusada. El tribunal escuchó de la ciudadana CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- Seguir estudiando, presentar constancia de estudio. 3.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la ciudadana CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 10-04-1984, de 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.199.990, de oficio estudiante hijo Cristina Albornoz y Ramón Perez, con domicilio en: Sector Chorros de Milla, La Unión, casa 0-50, dos cuadras del Centro Comercial Villa los Chorros, estado Mérida. Teléfono 0424-7516809, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone a la ciudadana CANDY RAYMAR PÉREZ ALBORNOZ, las condiciones siguientes: 1.- Presentar constancia de residencia. 2.- Seguir estudiando, presentar constancia de estudio. 3.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y no consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 5.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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