REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000504
ASUNTO : LP01-P-2009-000504
RESOLUCIÓN.
La presente Causa Penal, se encuentra integrada por Seis (06) Piezas y Mil Doscientos Veintidós (1.222) folios, y consiste en una Demanda por Reparación de Daños Materiales por Hecho Ilícito, la cual fue interpuesta en fecha 20-10-2004, por el hoy accionante de autos, ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, asistido por el abogado: DANIEL SÁNCHEZ, en contra del hoy demandado, ciudadano: ALFREDO CARABOT CUERVO, luego de que este Tribunal de Juicio No. 03, dictó en fecha 18-12-2002, una Sentencia Definitiva en la cual Absolvió al entonces Querellado, hoy Demandante, ya identificado, de la Querella interpuesta en su contra por el delito de Difamación, por el entonces Querellante, hoy Demandado, reingresó por distribución a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedente del Tribunal de Juicio No. 02, debido a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Titular de ese Despacho Judicial, la cual fue declarada Con Lugar, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 12-02-2010, razón por la cual, luego de un estudio prolongado, detenido y minucioso de todas las actas que integran la misma, debido a que la causa ha sido conocida por cuatro (04) Tribunales de Juicio, y por la Corte de Apelaciones, además de que en ella consta una Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, después de que la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal dictara una decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del Conflicto Negativo de Competencia suscitado en la mencionada causa, este Juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: El demandante, ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, asistido por el abogado: DANIEL SÁNCHEZ, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, en fecha 20-10-2004, una Demanda por Reparación de Daños Materiales por Hecho Ilícito, en contra del demandado, ciudadano: ALFREDO CARABOT CUERVO, y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“...DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. De conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, procedo a citar la disposición legal en que fundamento la demanda de reparación de daños y perjuicios, en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.555, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que no es otra que la contenida en el artículo 1.185 del Código Civil que la letra dice: ...”El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”... (fin de la cita subrayado mío).
CONCLUSIONES Y PETITORIO. Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados en los capítulos supra, es obvio concluir que el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.199.555, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida ha incurrido en responsabilidad civil por hecho ilícito, por lo que procedo en este acto a demandarlo, como en efecto lo hago, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: En reparar los daños materiales causados durante el juicio por la ilícita actuación en la querella por difamación interpuesta en mi contra.
TERCERO: En cancelarme la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.950.000,00) equivalentes a los daños materiales causados por la ilícita actuación del querellante perdidoso durante el desarrollo del proceso penal en comento, además de los gastos y costas que se deriven del presente proceso...”.
SEGUNDO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, dictó sentencia en la presente causa en fecha 29-10-2008, resolviendo el conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Civil y la Penal, en los siguientes términos:
“...esta Sala Plena pasa a determinar a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, para lo cual estima pertinente determinar en que consiste la pretensión principal y, a tal efecto, observa:
El demandante en su libelo expone que mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quedó firme la sentencia que declara su absolución en el proceso por acusación privada, seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, así como la condenatoria en costas a la parte querellante, por lo que, en consecuencia, procedió a demandar “...[la reparación] de los daños materiales causados durante el juicio por la ilícita actuación en la querella por difamación interpuesta en [su] contra” (corchetes de la Sala), estableciendo como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil.
En ese orden, visto el carácter ambiguo de los planteamientos realizados por el demandante, esta Sala Plena debe, previamente, determinar el tipo de acción ejercida por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías y sí esta se enmarca en los procedimientos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, aun cuando de la lectura del libelo se evidencia que el actor alegó supuestos hechos ilícitos que, a su decir, fueron cometidos por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo - originando presuntamente responsabilidad civil en el querellante perdidoso - fundamentando su demanda en el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal referido al “procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios” (artículo 423), y en el artículo 1.185 de la mencionada norma sustantiva civil, no obstante, resulta palmario para esta Sala Plena que la pretensión del accionante es lograr, efectivamente, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio por acusación privada que fue seguido en su contra, y en el cual resultó absuelto por sentencia definitivamente firme.
En este Sentido, consta en el escrito que el accionante Antonio Velásquez Mejías - luego de considerar como temeraria la acusación privada que realizó en su contra el querellante perdidoso - señaló, de manera detallada cada uno de los gastos en que incurrió como consecuencia de la contratación de los servicios profesionales de un abogado, así como los demás gastos económicos que se ocasionaron en el proceso seguido en su contra (folios 4 al 6 del expediente), lo cual, a su decir “...ha menguado ostensiblemente [su] patrimonio...” (corchetes de la Sala).
Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamentó el demandante su acción. Así se declara.
Ahora bien, establecido el tipo de acción intentada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías - demanda por cobro de costas procesales - debe esta Sala, a fin de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, realizar las siguientes consideraciones:
En el Titulo IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran regulados los requisitos para la procedencia del cobro de las costas del proceso, a saber:
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes.
...omissis...
Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.
...omissis...
Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la norma regula la procedencia en sede penal de las acciones que se interpongan con el objeto de lograr el pago de las costas procesales en casos como el que nos ocupa, en virtud de que el ahora accionante, Antonio Velásquez Mejías está demanadando las costas que se ocasionaron del proceso por acusación privada seguida en su contra. De allí que esta Sala no considera correcta la apreciación del Juez de Juicio No. 03 al establecer que no es competente para conocer la demanda intentada en el caso de autos, por cuanto “...la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad (...) en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil...”, pues, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, correspondía al Tribunal de Juicio No. 3 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida sustanciar y decidir la demanda de autos.
En fuerza de lo anterior, esta Sala Plena considera necesario referir la sentencia No. 451 dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 02 de noviembre de 2006 (caso: Ideima Margarita Torres de Torrens), con relación a la condenatoria de las costas del proceso penal, conforme a lo cual estableció:
Según dispone el titulo relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem. (resaltado de esta Sala).
Por su parte, respecto a la atribución competencial en el procedimiento de costas procesales, resulta oportuno para esta Sala, referir, igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual mediante sentencia No. 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (Caso: Jesús Antonio Chirinos Loyo), señaló lo siguiente:
Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, se observa que respecto a la solicitud planteada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tales prestaron al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo en el juicio penal del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano, y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales.
...omissis...
Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. Sentencia No. 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luís Quijada Marval).
En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión No. 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“...para determinar cual es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”. (subrayado del original).
En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal, declara que la competencia para conocer de la misma correspondería en principio, al Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no obstante, esta Sala Plena advierte que el referido Tribunal de Juicio en su decisión de fecha 23 de marzo de 2006, en la que declaró su incompetencia, también señaló: “...el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas...” (resaltado de la Sala), con lo cual considera esta Sala que el mismo habría emitido un pronunciamiento sobre materia correspondiente al fondo de la causa, sin estar en la oportunidad para ello...”.
TERCERO: Luego de pronunciada la Sentencia que antecede por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Causa Penal fue devuelta al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para su correspondiente distribución entre los Tribunales de Juicio, tal como lo ordenó la decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio No. 05, quien en fecha 03-11-2009, dictó decisión respecto a la causa declarando Inadmisible la Demanda de Costas Procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en los siguientes términos:
“...Por cuanto correspondió a este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer de la demanda de costas procesales presentada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías, toda vez que fue absuelto por el delito de Difamación, por el tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres (18.12.2003), la cual condenó en costas al entonces querellante Alfredo Carabot Cuervo, se hacen las siguientes observaciones:
En primer lugar debe indicarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29.10.2008), estableció que la pretensión del ciudadano Antonio Velásquez Mejías, se corresponde a una demanda de costas procesales y por ende debe entablarse el procedimiento respectivo para el reclamo de las mencionadas costas, ante un tribunal de juicio diferente al tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
...omissis...
Del contenido de los artículos previamente trascritos y en concordancia con los criterios vinculantes en la materia, específicamente de la decisión N° 08-0273, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14.08.2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los cuatro diferentes supuestos de hecho, en casos de reclamación de costas procesales y los respectivos procesos a seguir, y reitera los lineamentos y criterios acogidos por ese máximo tribunal de justicia, y hace mención específica del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual pauta.
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En tal sentido, es evidente que del contenido del artículo anterior se desprende quiénes son la partes involucradas en el reclamo de honorarios profesionales (honorarios éstos que forman parte de las costas), es decir, el abogado y su cliente, por ende, es el abogado que conoció del juicio principal, quien debió instaurar la controversia ante el tribunal competente. En este caso concreto, observamos al folio uno de la causa, que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, asistido por el abogado Daniel Sánchez, es la persona que demandó el pago de los honorarios profesionales al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, y en dicho escrito discriminó el pago que realizó a sus abogados que para la fecha del proceso lo representaron (la abogada Marjorie Escalante y el abogado ya fallecido Gustavo Vento), por todas y cada una de las actividades profesionales que ambos abogados realizaron en su nombre.
De lo anteriormente referido se desprende que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales (cualidad de la cual también carece el abogado que lo asistió para presentar la demanda), ya que esa actividad le corresponde a los profesionales del derecho por él designados y que lo representaron en el juicio del cual resultó absuelto, es decir, la abogada Marjorie Escalante y el fallecido abogado Gustavo Vento, toda vez que el abogado que actuó en el juicio es quien debe estimar sus honorarios profesionales, y mal podría otra persona reclamar un derecho que no le corresponde.
Ahora bien, al folio 898 de la causa, el tribunal ha podido constatar que los honorarios profesionales los recibió el fallecido abogado Gustavo Vento, quien era la persona facultada para cobrar los honorarios profesionales derivados del referido proceso, con respecto a su cliente Antonio Servando Velásquez Mejías y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, y este ciudadano (Antonio Servando Velásquez), pudo reclamar única y exclusivamente los costos (gastos) del proceso.
Así las cosas, y al reiterarse que la presente demanda se corresponde a una controversia de costas procesales, mal podría admitirse la referida demanda, por existir una prohibición de ley, como lo es la falta de cualidad del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías y del otrora representante abogado Daniel Sánchez, para reclamar el pago de honorarios profesionales.
Dispositiva
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.
CUARTO: Posteriormente, en fecha 18-11-2009 el ciudadano abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, procediendo con el carácter de Co-apoderado del ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2009 por el referido Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, y señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Siendo que, reiteradas Jurisprudencias patrias han sostenido criterio que para cobrar Costas Procesales originadas en determinados juicios, se debe tramitar dentro del respectivo proceso.
En el mismo Expediente No. AA10-L-2007-000173 donde reencuentra la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, en relación a la presente causa y que riela agregado al presente expediente, en sus consideraciones para decidir, expresa: ´...Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos NO SE TRATA de una demanda de responsabilidad CIVIL por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de COSTAS PROCESALES, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró...´
Líneas abajo señala igualmente: ´...Ahora bien, establecido el tipo de acción intentada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías – demanda por cobro de COSTAS PROCESALES – debe esta Sala...´
En el mismo orden señala: ´...en consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena, al verificar que la acción intentada en el caso de autos, es una demanda de COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra Alfredo Carabot Cuervo...´
El Titulo IX, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone, judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en el juicio. Sin lo cual, se le estaría violando flagrantemente la garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto causaría perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y, el que resulte vencido o condenado, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del proceso...”.
QUINTO: En este estado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 09-08-2010, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Orlando José Ortiz, Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, y lo hizo en los siguientes términos:
“...MOTIVACIÓN. Esta Corte previo emitir la decisión correspondiente hace un análisis del transcurso del presente proceso penal en los términos siguientes:
El ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, debidamente asistido por el Abogado DANIEL SANCHEZ, en fecha 20 de Octubre de 2004, presenta por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, demanda en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por reparación de los daños y perjuicios producidos por el querellante con ocasión a la acusación penal privada que en su oportunidad interpuso el demandado en su contra, y de la cual resultó absuelto el demandante por decisión dictada por éste Tribunal de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2002, luego de narrados los hechos, el demandante procede a detallar en orden correlativo, las actuaciones procesales efectuadas en el proceso y la relación de causalidad que estos gastos tienen con el hecho, arrojando todo ello la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), equivalentes a los daños materiales causados por la actuación del querellante perdidoso, por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado defensor.
El demandante fundamentó su pretensión en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 1185 del Código Civil, solicitando la cancelación de la cantidad señalada, además de los gastos y costas que deriven del presente proceso.
En fecha el 09-03-06, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró Audiencia Especial.
El Tribunal de Juicio Nº 03, luego de haber celebrado la Audiencia, se declara incompetente para conocer y ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer y ordena remitir el Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29/10/2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y declara que el Tribunal Competente es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando que un Tribunal distinto al que planteo el conflicto de competencia se pronuncie con relación a la pretensión incoada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta decisión en la que declara inadmisible la demandad interpuesta por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ.
Hechas las consideraciones precedentes esta Corte observa: Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, debe señalar estar Corte de Apelaciones, que las costas constituyen los gastos que se hayan ocasionado con razón al litigio entre los que se encuentran los honorarios profesionales de los abogados, siendo estos quizá, uno de los gastos de mayor volumen y significación en el trámite procesal.
(Omissis)...
Sostiene el demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano ALFREDO CARABOT, con la querella que presentó y de la cual fue absuelto, puso en marcha todo el aparato judicial, en virtud de lo cual tuvo que soportar gastos económicos derivados del derecho a la Defensa que lo asistía, al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado.
Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en éste caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo. El Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto: “ ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…” (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterad el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449)
No se trata en este caso de que se proceda conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, toda vez que no se refiere al procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, sino de que el demandante exige que sea la persona que lo llevó a hacer esa erogación pecuniaria (sin tener razón) el que ahora le cancele tales gastos.
En ese orden, visto el carácter ambiguo de los planteamientos realizados por el demandante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el tipo de acción ejercida por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías, si estaba enmarcada en los procedimientos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que la pretensión del accionante era lograr, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio por acusación privada que fue seguido en su contra, y en el cual resultó absuelto por sentencia definitivamente firme.
Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Antonio Servando Velásquez, si tiene cualidad para continuar con el procedimiento de cobro de Costas Procesales, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejias, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena remitir el presenta asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que dictó la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Costas Procesales...”.
SEXTO: Así las cosas, la presente causa salió de la Corte de Apelaciones y le correspondió conocerla por distribución al Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha 24-09-2010, y posteriormente, en fecha, 11-10-2010, el mencionado Tribunal acordó notificar al demandante, ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal y ratifique o no la demanda de Costas Procesales, luego, en fecha 21-10-2010, el mencionado ciudadano asistido del abogado Edgardo Viloria, consignó en la causa un escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que por cobro de costas procesales presentó en contra del ciudadano Alfredo Carabot Cuervo.
SEPTIMO: En fecha 22-11-2010, la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la presente causa y, según sus propias palabras, admitió la demanda civil presentada por el ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, asistido de abogado, en contra del ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, dejando expresamente establecido lo siguiente:
“...En virtud de haber sido designada y debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta Nº 49, de fecha 05-11-2010, para cubrir la falta Temporal con motivo del disfrute y uso de las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 (primer quinquenio), de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, a partir del día 05/11/2010 hasta el 30/11/2010, ambas fechas inclusive; la ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, se aboca el 08 de noviembre de 2010 al conocimiento de la presente causa. Y vista la demanda civil, presentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.812, casado, domiciliado en Mérida y hábil; asistido del abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648; en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.199.555, domiciliado en la ciudad de Mérida; en la cual solicita la reparación de los daños materiales que le fueron ocasionados durante el juicio que por difamación interpuso el demandado en su contra; fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil su pretensión; esta juzgadora pasa a resolver, en los términos señalados a continuación.
En fecha 20 de octubre de 2004, fue presentada la demanda dirigida al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folios 1 al 8 pieza 1). No obstante, la recibe el Tribunal de Juicio Uno de este Circuito de Mérida, en fecha 02 de noviembre del 2004; quien la remite en esta misma fecha, al Tribunal de Juicio Tres, de conformidad con el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Tribunal de Juicio Tres competente para conocer la demanda de reparación de daños y la indemnización de perjuicios (folios 900 y 901 pieza 4).
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio Tres de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 423 y 415 admite la demanda, por haberla recibido en fecha 09 de noviembre de 2004 y notifica al demandado para que designe abogado de confianza, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso (folios 903 y 902 respectivamente, pieza 4).
En fecha 16 de marzo de 2005, el Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, consigna, en dos (2) folios, instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, para que conjunta o separadamente lo represente con el Abogado Derviz Núñez, para que en fecha 07 de diciembre de 2004 (folios 912 al 914, pieza 5).
En fecha 06 de Junio de 2005 el demandado ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, designa defensores privados (folios 923 y 924, pieza 5). Los cuales fueron juramentados en fecha 20 de junio de 2005 (folio 925, pieza 5).
En fecha 12 de Julio de 2005, el Abogado Daniel Sánchez, como apoderado del demandante, solicita al Tribunal, declare y ordena la reparación del daño y la indemnización de perjuicios (folio 931, pieza 5). Y en fecha 08 de febrero de 2006, el abogado Daniel Sánchez, ratifica la solicitud anterior y jura la urgencia del caso (folio 933).
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Juicio Tres, considere procedente y acuerda celebrar audiencia especial, en presencia de todas las partes (folios 934 al 935); como en efecto la fija en fecha 06 de Marzo de 2006, para el día 09 de marzo de 2009 a las dos la tarde (folio 936, pieza 5 ).
En fecha 09 de Marzo de 2006 se realiza la audiencia, con la presencia de todas las partes, cuyos pedimentos acordó el tribunal resolverlos por auto separado (folios 938, pieza 5).
En fecha 23 de marzo 2006, el Tribunal de Juicio Tres, acuerda declinar la competencia de la causa, por la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (folios 943 al 949).
En fecha 28 de marzo de 2009 fueron recibidas las actuaciones por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasando luego a conocer el Tribunal Tercero en Materia Civil, dada la inhibición del Juez Segundo en lo Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente por la materia y plantea el conflicto de competencia, en virtud de que el Juez Penal ya había también declinado su competencia; y acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia (folios 986 al 995, pieza 5).
En fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo (folios 1000 al 1008).
En fecha 29 de Octubre de 2008 la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, decide que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia , surgido entre el Tribunal de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, con funciones de distribuidor, a los fines de que distribuya la causa con exclusión del Tribunal de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal (1012 al 1030).
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el tribunal de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declara inadmisible la demanda de costas procesales (folios 1087 al 1090, pieza 5).
En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado Orlando José Ortiz, en su condición de apoderado del demandante, según poder que le fue conferido en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, que obra inserto a los folios 969 al 970, apela de la decisión del Tribunal de Juicio Cinco; en virtud de lo cual se genera el recurso que es remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (folios 1106 al 1122).
En fecha 09 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la ponencia del Dr. Genarino Buitriago Alvarado, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orlando José Ortiz, con el carácter de apoderado del ciudadano José Servando Velázquez Mejías, en contra de la decisión de Juicio Cinco, y ordena la remisión de las actuaciones a otro Tribunal distinto de Juicio Cinco, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de de la demanda (folios 1142 al 1152).
Hecha la narrativa anterior respecto al escrito presentado por el accionante ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS en fecha 20 de Octubre de 2004; asumiendo por distribución, la competencia este Tribunal Segundo de Juicio, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón. Al respecto, cabe destacar, que de la revisión del escrito presentado por el accionante, quien manifiesta su clara intención de demandar civilmente al ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO; alegando en su escrito entre otros señalamientos, que el demandado obró en forma ilícita y abusó al acusarlo temerariamente por la comisión del delito de difamación; con lo cual lo sometió a un juicio penal del cual salió absuelto por sentencia firme. Escrito que dirige el accionante al Juez Tercero de Juicio, quien conoció de la querella o juicio penal en su contra. Solicita claramente le sean reparados los daños y perjuicios que le fueron ocasionados durante el juicio penal, para lo cual en la aparte petitoria de su escrito, pide al tribunal que obligue al demandado, en caso de no convenir, a repararle los daños morales y patrimoniales ocasionados por el juicio, el cual lo lesionó moral y patrimonialmente, dada su condición de profesor universitario y los pagos de honorarios profesionales que hubo de hacer al penalista que lo defendió, que menguaron ostensiblemente su patrimonio; estimando el monto de la demanda solo en lo atinente a los daños patrimoniales que el juicio le acarreo, en la cantidad de VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,00 Bs.), además de los gastos y costas que se deriven del presente proceso. En relación a las costas que aquí solicita el demandante, cabe destacar que se refiere a las que se originen de su demanda civil, y no al juicio penal o querella del cual salió absuelto. Es por ello que es clara la intención y el contenido del escrito que se trata del ejercicio de una acción civil con una demanda cuya pretensión, no es intimar honorarios profesionales, sino que se le indemnicen o reparen los daños morales y patrimoniales, señalando sólo los patrimoniales, como lo fue la mengua que produjo en patrimonio los pagos por él realizados al profesional del derecho, Abogado Penalista Gustavo Vento (hoy fallecido), quien ejerció su defensa durante el juicio penal por la acusación en su contra incoada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO. El tribunal considera prudente aclarar, que ciertamente, los honorarios de abogados están incluidos en las llamadas costas procesales; sin embargo también es evidente la manifestación del accionarte en su escrito de no estar solicitando el pago de honorarios profesionales, ni costas procesales, sino la reparación del daño patrimonial, que causó en su patrimonio el pago de honorarios, fundamentando su petitorio en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de que en el juicio penal salió absuelto y el condenado en costas fue el querellante y aquí demandado, quedando obligado a reparar los daños que causó a lo largo del juicio penal donde resultó absuelto por Sentencia del Tribunal de Juicio Tres, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha de fecha 29 de septiembre de 2003. Todo lo cual lleva a la absoluta convicción de esta juzgadora, que la acción ejercida por el demandante es del tipo civil; como efectivamente lo señala en su escrito libelar de conformidad con el artículo 423, artículo este que señala los requisito que debe contener la demanda civil, al igual que el artículo 340 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, la sentencia firme dictada en el juicio penal o querella, fue absolutoria y no condenatoria, lo que en ningún caso desvirtúa el ejercicio de la acción civil, ni el objeto y pretensión del accionante; y habiéndose atribuido, en este caso, la competencia para conocer al tribunal penal de juicio, por la Sala Plena del Tribunal Supremo, como se señaló anteriormente, debe tramitarse por el procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título IX, artículos 422 al 431. En tal sentido, quien aquí decide, en aras de una tutela judicial efectiva, a fin de simplificar de manera uniforme y eficaz los trámites, obviando la rigurosidad de formalismos, que pudieren sacrificar la justicia, como lo sería no entrar a revisar los requisitos de procedibilidad, por el hecho de que se trate de una sentencia absolutoria y no condenatoria; lo que se traduciría en la paralización de la acción civil; con fundamento las disposiciones 26 y 257 de la Constitución Patria; pasa a continuación el tribunal, a verificar si están dados los requisitos para la procedencia de la demanda civil.
Al respecto el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para la procedencia de la acción civil, los siguientes requisitos:
1.Una sentencia condenatoria firme
2.Legitimidad para ejercer la acción civil
3.Demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.-
Simultáneamente, la demanda debe contener las exigencias del artículo 423 ejusdem, que vienen a ser los mismos que señala el artículo 340 del Código Procesal Civil, para la admisión de la demanda civil:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce algunos de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;
3. Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
En este orden de ideas, el tribunal constata que en copias certificadas anexas, se encuentra firme la sentencia, dictada en la querella penal, que causó daños morales y patrimoniales al aquí demandante. A la luz de la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Dr. Genarino Buitriago Alvarado, quien al resolver primeramente, con lugar el recurso de apelación que impugnó la decisión que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, por la falta de cualidad del ciudadano Antonio Servando Velazquez Mejias (demandante) para reclamar el pago de honorarios profesionales, dictada por el tribunal de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal el 03 de noviembre de 2009; y en la cual la Corte en segundo lugar, ordena que un tribunal de Juicio, distinto al que declaró la inadmisibilidad, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; razones estas valederas de la superioridad, que comparte esta juzgadora, para estimar legitimado al accionante ciudadano Antonio Servando Velazquez Mejìas, para ejercer la acción civil, dado que argumenta daños morales y patrimoniales sufridos en la acusación que le hiciere el demandado, y en virtud de lo cual solicita la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, por los pagos de honorarios profesionales que hizo a su defensor privado. También se constata el tercer requisito, al observa al folio uno de la primera pieza de las actuaciones, la demanda dirigida al Juez de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sello de Alguacilazgo de recibida el 20 de octubre de 2004, lo que evidencia que fue presentada ante el Juez del Tribunal que dictó la sentencia firme.
Al revisar los requisitos de la demanda civil, que estable el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa del contenido del libelo: Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y demandado. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos por el demandante, contenidas en la manifestación del demandante, de que el daño patrimonial le fue causado por el hecho de pagarle los honorarios a su abogado, lo que produjo una disminución considerable en su patrimonio; y la relación de ellos con el hecho ilícito, está dada en que tales pagos los efectuó, según lo afirma el demandante, por la acusación temeraria y el ilícito obrar del querellante al acusarlo penalmente y someterle a un juicio atribuyéndole la comisión de un hecho punible (difamación). Cita como disposición legal para fundamentar su petitorio el artículo 1185 del Código Civil, alegando la responsabilidad del demandado por el daño causado durante el juicio penal. La reparación deseada por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la conducta del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, al incoar la acusación por difamación en su contra, la hace en lo atinente a los daños patrimoniales, estimando la demanda, en su parte petitoria, en la cantidad de VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,00 Bs.), monto económico de la reclamación. Las pruebas que pretende incorporar para sustentar su reclamación, en caso de que sea objetada la demanda, son las siguientes: Como documentales, expediente, Nº LK01-P-2001-000024, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, con sentencia definitivamente firme, cuyas copias certificadas anexa; y recibo de pago de honorarios que hizo a su defensor Abogado Penalista Gustavo Adolfo Vento Volcán, el cual solicita sea ratificado por este abogado mediante prueba, en caso de objeción.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden y estar satisfechos los requisitos de procedibilidad; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 422 y 423 eiusdem; y el 341 del Código Procesal Civil; lo conducente y ajustado a derecho es admitir totalmente la demanda, presentada en fecha 20 de Octubre de 2004.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, ADMITE, la demanda civil presentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.812, casado, domiciliado en Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, residencias Dos Mérida, Piso 1, Apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida; y hábil, asistido de abogado; con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; y se ordena que el demandado ciudadano, ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.199.555, domiciliado en Quinta Río Caura, Calle Almendrares, Sector Belensate, de esta ciudad de Mérida; pagué al demandante, la cantidad de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,oo Bs.), que es el equivalente actual a los VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950.00,oo Bs.) demandados para la fecha en que fue presentada la demanda; como reparación por los daños materiales causados en la querella incoada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, en contra del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, que cursó ante el Tribunal de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº LK01-P-2001-000024 por el delito de difamación. Se intima al demandado, a cumplir la reparación e indemnizar al demandante la cantidad antes señalada; o en su defecto oponerse, a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días. Notifíquese lo aquí decidido. CÙMPLASE...”.
OCTAVO: En fecha 13-12-2010, el demandado, ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, asistido del abogado Fidel Monsalve Moreno, consignó en la presente causa, un escrito, en el cual, luego de transcribir, en primer lugar, la decisión dictada por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02, en fecha 22-11-2010, en la cual, admite la demanda civil presentada por el ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra del ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, y en segundo lugar, un extracto de la sentencia dictada en fecha 10-12-2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, señaló expresamente lo siguiente:
“...Conforme a lo expresado, es fundamental concluir, que el Auto que acuerda la Admisión de la Demanda definitivamente desconoce palmariamente el contenido de la Sentencia de la Sala Plena y tergiversa dolosamente el sentido de lo acordado por el Tribunal Supremo de Justicia. Decir que, “...Ahora bien, la sentencia firme dictada en el juicio penal o querella, fue absolutoria y no condenatoria, lo que en ningún caso desvirtúa el ejercicio de la acción civil, ni el objeto y pretensión del accionante; y habiéndose atribuido, en este caso, la competencia para concocer al tribunal penal de juicio, por la Sala Plena del Tribunal Supremo, como se señaló anteriormente, debe tramitarse por el procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título IX, artículos 422 al 431. En tal sentido, quien aquí decide, en aras de una tutela judicial efectiva, a fin de simplificar de manera uniforme y eficaz los trámites, obviando la rigurosidad de formalismos, que pudieren sacrificar la justicia, como lo sería no entrar a revisar los requisitos de procedibilidad, por el hecho de que se trate de una sentencia absolutoria y no condenatoria; lo que se traduciría en la paralización de la acción civil...”, es en definitiva un marcado exabrupto procesal que parcializa la posición de la juzgadora a favor de la parte demandante, y pretende colocarnos a defender la inentendible solicitud del demandante, como si fuera una acción para la indemnización de daños y perjuicios, cuando lo cierto es que por mandato de la Sala Plena, debemos atenernos a su Dispositiva que no es otra que: “...Ello así, considera necesario la Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos no se trata de una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino de una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías en el proceso seguido en su contra por el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, por lo cual, no resultarían aplicables a la demanda bajo estudio los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, dispositivos legales en los que fundamentó el demandante su acción. Así se declara ... En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal...”.
Expuesto lo anterior, debo expresar, que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que en mi contra intentara el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MEJIAS, por no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad de la acción al presentarla inentendible sus petitorios.
Debo indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de decisión de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (29.10.2008), estableció, como ya lo indicara, que la pretensión del ciudadano Antonio Velásquez Mejías, se corresponde a una demanda de costas procesales y por ende debe entablarse el procedimiento respectivo para el reclamo de las mencionadas costas, ante un Tribunal de Juicio diferente al Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, al determinarse claramente cuál es el procedimiento a seguir en el presente caso, es menester citar las normas que al respecto rigen la materia en nuestra ley penal adjetiva:
Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso; 2. Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes.
Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas conjuntamente con el estado, según el porcentaje que determine el tribunal.
Artículo 271. Instancia de parte. En los delitos dependientes de acción dependiente de instancia de parte agraviada, las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, y por el imputado en caso de condena.
Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de los artículos previamente transcritos y en concordancia con los criterios vinculantes en la materia, específicamente de la decisión No. 08-0273, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho (14.08.2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció los cuatro diferentes supuestos de hecho, en casos de reclamación de costas procesales y los respectivos procesos a seguir, y reitera los lineamientos y criterios acogidos por ese máximo tribunal de justicia, y hace mención específica del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual pauta.
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En tal sentido, es evidente que del contenido del artículo anterior se desprende quienes son las partes involucradas en el reclamo de honorarios profesionales (honorarios éstos que forman parte de las costas), es decir, el abogado y su cliente, por ende, es el abogado que conoció del juicio principal, quien debió instaurar la controversia ante el tribunal competente. En este caso concreto, observamos al folio uno de la causa, que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, asistido primariamente por el abogado Daniel Sánchez, y luego por los abogados, Orlando José Ortiz y Edgardo Antúnez Viloria, es la persona que demandó el pago de los honorarios profesionales al ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, y en dicho escrito discriminó el pago que realizó a sus abogados que para la fecha del proceso lo representaron (la abogada Marjorie Escalante y el abogado ya fallecido Gustavo Vento), por todas y cada una de las actividades profesionales que ambos abogados realizaron en su nombre.
De lo anteriormente referido se desprende que el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, carece de cualidad para reclamar los honorarios profesionales (cualidad de la cual también carece el abogado que lo asistió para presentar la demanda y los abogados que lo asisten hoy), ya que esa actividad le corresponde a los profesionales del derecho por él designados y que lo representaron en el juicio del cual resultó absuelto, es decir, la abogada Marjorie Escalante y el fallecido abogado Gustavo Vento, toda vez que el abogado que actúo en el juicio es quien debe estimar sus honorarios profesionales, y mal podría otra persona reclamar un derecho que no le corresponde.
Ahora bien, al folio 898 de la causa, se puede constatar que los honorarios profesionales los recibió el fallecido abogado Gustavo Vento, quien era la persona facultada para cobrar los honorarios profesionales derivados del referido proceso, con respecto a su cliente Antonio Servando Velásquez Mejías, tal y como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, y este ciudadano (Antonio Servando Velásquez Mejías), pudo reclamar única y exclusivamente los costos (gastos) del proceso.
Así las cosas, y al reiterarse que la presente demanda se corresponde a una controversia de costas procesales, mal podría admitirse la referida demanda, por existir una prohibición de ley, como lo es la falta de cualidad del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, y del otrora representante abogado Daniel Sánchez, y de sus actuales abogados Orlando José Ortiz y Edgardo Antúnez Viloria, para reclamar el pago de honorarios profesionales.
...omissis...
Como si lo anterior no bastara, debemos expresar que nuestro Código Civil Venezolano, prevé para este tipo de cobros una prescripción breve, particularmente la contenida en el artículo 1982 numeral 2° del precitado texto, Capitulo que es del siguiente tenor:
Capítulo IV
Del tiempo necesario para prescribir Sección I
Disposiciones generales
Artículo 1.975 La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas. Artículo 1.976 La prescripción se consuma al fin del último día del término. Sección II De la prescripción de veinte y de diez años
Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.978 El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.
Artículo 1.979 Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Sección III
De las prescripciones breves
Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Artículo 1.981 Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este Artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.
Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1°. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de /os poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3°. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4°. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5°. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6°. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7°. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8°. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9°. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10°. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que baya causado el derecho.
11°. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12°. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.
Artículo 1.983 En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.
Artículo 1.984 Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
Artículo 1.985 Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.
Artículo 1.986 La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.
Artículo 1.987 En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.
Conforme lo hemos apreciado, y con fundamento en la precitada norma, es inobjetable que el supuesto derecho del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, ha fenecido en el tiempo, es decir, operó la prescripción al cobro de los curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, emolumentos que, supuestamente, por interpretaciones de los sentenciadores, no así del promovente, constituyen su pretensión libelar.
Por lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en mi contra por el precitado ANTONIO VELASQUEZ MEJIAS, y solicito plenamente sea así declarado suficientemente por este digno tribunal, dejando expresa constancia de cuatro particularidades:
1- Se declare como IMPROPINIBLE la demanda planteada por el precitado VELASQUEZ MEJIAS contra mi persona.
2- Se declare CON LUGAR la prescripción del supuesto derecho que tiene el prenombrado VELASQUEZ MEJIAS, de cobrar costas procesales.
3- Se declare SIN LUGAR la demanda presentada en mi contra.
4- Se declare CON LUGAR el presente escrito de Contestación de Demanda.
Solicito que el presente escrito de Contestación de Demanda y de oposición a la pretensión libelar, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley...”.
NOVENO: En fecha 14-12-2010, el abogado Edgardo Viloria Antúnez, procediendo con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, consignó un escrito en la presente causa, dirigido al Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual, hace una relación sucinta del tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Juicio No. 03 dictó la decisión en la cual condenó al Querellante al pago de las costas procesales, y además solicita la indexación del monto contenido en la demanda interpuesta por su representado, y lo hace en los siguientes términos:
“...En razón de la intimación efectuada por este honorable Tribunal al ciudadano. ALFREDO CARABOT CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-2.199.555 y que riela en autos, solicito muy respetuosamente efectuar la correspondiente indexación de las cantidades de dinero a las cuales ha sido condenado el demandado, así como también los gastos y costas del proceso, en virtud de que desde el momento de la condenatoria en costas procesales hecha por el Tribunal de Juicio N° 3, de fecha 18 de Diciembre de 2002 hasta la actualidad, han transcurrido 8 años, y desde el momento en ¬que la misma es declarada definitivamente firme, cito: "...condenando en cosías a la parte querellante, quedando la indicada sentencia definitivamente firme...", por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2003 hasta la fecha, han transcurrido más de 7 años y 2 meses. Luego de recibidas las actuaciones, mediante auto del 29 de noviembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes. Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado Penal procedió a fijar audiencia especial; la cual se realizó el día 09 del mismo mes y año, acordando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre el fondo de lo solicitado. En fecha 23 de marzo de 2006, el Juez de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declinó la competencia del conocimiento sobre la demanda de cobro de costas procesales de autos en la Jurisdicción Civil, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución.
Mediante auto del 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado remitente. Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición presentada por el Juez Titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. Por sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente, por la materia, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 09 de julio de 2007, fue recibido en la Sala de Casación Civil el expediente contentivo de la demanda. Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena. En fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con funciones de Distribuidor, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 05, quien luego de recibir las actas procesales y hacer posterior estudio, decidió el 03 de Noviembre de 2009 declarar inadmisible la demanda. El 18 de Noviembre de 2009 el actor introduce Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien declara con lugar el recurso, para que finalmente el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de cobro de costas procesales, y es así, ciudadana Juez, como han transcurrido ocho (8) largos años tratando de que se haga Justicia y se cumpla la Condena en Costas pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial en fecha 18 de Diciembre de 2002. Es lógico pensar que tal recorrido realizado por la presente causa a lo largo de estos Diez Tribunales y que ha demandado gastos económicos realizados por parte de mi representado, ha mermado sensiblemente su patrimonio, y en consecuencia, sea justo que la condena sea indexada conjuntamente con los gastos y costas a fecha de su cancelación, por cuanto con la indexación se pretende corregir la perdida del valor adquisitivo de la moneda y tal como lo señala el reconocido Bufete GALEA & VERSCHUUR, "La INDEXACIÓN es un término aplicable a toda deuda, que requiere un reajuste al valor monetario actual. Es decir, que se trata de una corrección monetaria de esa deuda para que al momento de ser cancelada se asemeje a la realidad." Es de hacer notar que en dicha Sentencia se condena al demandado a pagar a mi representado la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.950.000,00), equivalentes en la actualidad a VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.950,00), en razón del Decreto de Reconversión Monetaria, mas los costos y costas del proceso; ahora bien, para el momento de la sentencia (18 de Diciembre de 2002), el valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), equivalentes en la actualidad a CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14,80), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.397 de fecha 05 de Marzo de 2002, por lo cual el monto a pagar por el demandado equivale a MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.550,67 U.T.), que representan en la actualidad la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.793,55), en razón del valor actual de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 05 de Febrero de 2010. Asimismo, estimo los gastos y costas procesales en un treinta por ciento (30%) del monto total indexado.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva nombrar a un experto o perito que se encargue de hacer el cálculo definitivo y preciso de la indexación solicitada, así como la estimación de gastos y costas procesales...”.
DÉCIMO: En fecha 01-02-2011, el abogado Orlando José Ortiz, procediendo con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, tal como se evidencia del Instrumento Poder que corre agregado al folio No. 967 de las actuaciones, consignó un escrito en la presente causa, dirigido al Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual hace las siguientes consideraciones:
“...En relación al escrito consignado por la demandada de fecha 13 de Diciembre de 2010 y que riela a los Folios: desde el 1190 al 1.209 del presente Expediente, y que lo denomina "Contestación a la Demanda ??????; nos permitimos hacerle ciudadana Jueza, las siguientes observaciones: Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión de fecha 22 de Noviembre de 2.010, la cual riela a los Folios 1.179 al 1.182, ADMITE la Demanda Civil presentada por nuestro representado, ciudadano: Antonio Servando Velazquez Mejías y, ordena que el demandado, ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, PAGUE a nuestro representado los daños materiales y daños y perjuicios, causados en la querella que cursó por ante el Tribunal de Juicio Tres de este mismo Circuito Judicial, bajo el No. LK01-P-2Q01-000024 por el delito de difamación e INTIMA al demandado: Alfredo Carabot Cuervo a cumplir la reparación e indemnización al demandante, ciudadano: Antonio Servando Velazquez Mejías; "....o en su defecto OPONERSE a la clase y extensión de dicha reparación....". Como se evidencia fehacientemente, de la señalada decisión se desprende que el Tribunal ordena expresamente al demandado: Alfredo Carabot Cuervo a PAGAR y lo INTIMA; a cuya decisión, el demandado debió, como lo señala la mencionada decisión, OPONERSE a dicha INTIMACIÓN si poseyere instrumento probatorio fidedigno y fehaciente que demostrare que el mismo hubiere pagado en parte o en su totalidad (a la clase y extensión de dicha reparación), los Daños Patrimoniales erogados por el demandante al pagar al defensor que lo defendió en juicio, donde experimentó una desmejora sustancial en su patrimonio y, los Daños y Perjuicios ocasionados por la temeraria acción incoada en su contra en e! juicio de Difamación, donde salió absuelto, el cual lo lesionó moral y patrimonialmente. De ninguna parte de la decisión, se desprende que este Tribunal de Juicio Dos, haya solicitado del demandado que diere Contestación alguna a la Demanda incoada, sólo lo conmina a "...o en su defecto Oponerse a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días.". Y, la demandada optó herrada y sin fundamento legal alguno a dar "CONTESTACIÓN A LA DEMANDA", violentando el debido proceso, de manera dolosa y dilatoria, sin tan siquiera conocer el procedimiento a seguir respecto a la decisión tomada por éste Tribunal. Sin embargo y SIN Convalidar la temeraria "Contestación de la Demanda", pasamos a contradecir la contradicción de dicha Contestación: En su escrito de la Temeraria Contestación de !a Demanda, el demandado expresa al folio 1.201 del expediente, que Niega, Rechaza y Contradice la Demanda que le incoare nuestro representado, alegando que no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de la acción; siendo que al Folio 1.181 éste Tribunal detalla de manera explicativa y con los fundamentos legales, todos y cada uno de los elementos que debe contener lo preceptuado en el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la acción incoada y, verificados como quedaron los extremos, no existe duda alguna de que se llenaron tales requisitos, lo que desvirtúa lo alegado por la demandada en su Inválida Contestación. Por otro lado, señala el demandado en su escrito que riela al Folio 1.204, que nuestro representado: Antonio Servando Velásquez Mejías, carece de cualidad para reclamar los horarios profesionales, ya que, según su decir, esta cualidad le corresponde a los profesionales del derecho por él designados y que lo representaron en el juicio. A tales argumentos, éste Tribunal al verificar la procedencia de la acción y la admisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el Folio 1,181 del expediente, "Legitima al ciudadano: Antonio Servando Veslázquez Mejías, para ejercer la acción civil dado que....(omisis)...” contra cuya decisión no se ejerció recurso alguno de apelación en el momento oportuno y por tanto, quedó firme la misma. Ahora bien ciudadana Jueza, al quedar Precluido el lapso de apercibimiento por el Tribunal para que la demanda procediere a realizar la correspondiente OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN de Pagar, sin que la misma haya dado cumplimiento Legal a lo acordado por el Tribunal, es decir, sin formular la correspondiente Oposición dentro del señalado lapso. Operó para el Demandado la Confesión Ficta y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto solicitamos muy respetuosamente de éste Tribunal de Juicio, proceda a la Ejecución Forzosa del demandado, nombrando un solo Perito-Experto a los fines de que determine los Daños y Perjuicios causados por el demandado así como el pago del Daño Patrimonial con su correspondiente indexación, condenándolo nuevamente en Costas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 648 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente demanda. Justicia, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación...”.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 02-02-2011, la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa penal, debido a que en la misma, el demandado, ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, designó a través de un poder apud acta, que se encuentra agregado a al folio No. 1.214 de las actuaciones, como su co-defensor al abogado Imer Ramírez, a quien la referida Juez se inhibió de conocerle cualquier causa o asunto penal en la cual actúe como parte el mencionado abogado, razón por la cual, la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 18-02-2011, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la misma, procediendo entonces a redistribuir la causa nuevamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada y dispuso la causa para su correspondiente estudio y análisis.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar y estudiar detenidamente la presente causa, constante de Seis (06) Piezas, observa que, después de haberse planteado el Conflicto Negativo de Conocer por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció en definitiva, dictó una sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, en fecha 29-10-2008, en la cual aclaró de manera expresa, suficiente y amplia todas las circunstancias inherentes al presente caso, dejando establecido, entre otras cosas que:
A.- “...El tipo de acción ejercida por el demandante, o la pretensión del accionante es lograr, efectivamente, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio...”.
B.- “...El caso de autos no es una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino una acción por cobro de costas procesales, derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías, por lo cual, no resultan aplicables a la demanda los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, en los que fundamentó el demandante su acción...”.
C.- “...El órgano jurisdiccional competente para conocer, sustancias y decidir la demanda incoada, es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en caso de que no pueda ser el que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia...”.
Posteriormente, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2009, por el Tribunal de Juicio No. 05, que declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y llegó a las siguientes conclusiones:
A.- “...Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en éste caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo. El Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto: “ ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…” (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterad el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449). No se trata en este caso de que se proceda conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, toda vez que no se refiere al procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, sino de que el demandante exige que sea la persona que lo llevó a hacer esa erogación pecuniaria (sin tener razón) el que ahora le cancele tales gastos (...) Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Antonio Servando Velásquez, si tiene cualidad para continuar con el procedimiento de cobro de Costas Procesales, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE...”.
B.- “...En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 03 de Noviembre de 2009, declaró inadmisible la demanda de costas procesales instaurada por el ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejias, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena remitir el presenta asunto a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto al que dictó la decisión a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Costas Procesales...”.
Luego, la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, Despacho donde se encontraba la causa después de la correspondiente distribución, y después del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, dictó una sentencia admitiendo la demanda, presentada por el ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, asistido de abogado, en contra del ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, señalando también en su decisión que se trata de una demanda civil, y dejando establecido además lo siguiente:
A.- “...Y vista la demanda civil, presentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.812, casado, domiciliado en Mérida y hábil; asistido del abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648; en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.199.555, domiciliado en la ciudad de Mérida; en la cual solicita la reparación de los daños materiales que le fueron ocasionados durante el juicio que por difamación interpuso el demandado en su contra; fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil su pretensión...”.
B.- “...En atención a la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón. Al respecto, cabe destacar, que de la revisión del escrito presentado por el accionante, quien manifiesta su clara intención de demandar civilmente al ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO...”.
C.- “...Solicita claramente le sean reparados los daños y perjuicios que le fueron ocasionados durante el juicio penal, para lo cual en la aparte petitoria de su escrito, pide al tribunal que obligue al demandado, en caso de no convenir, a repararle los daños morales y patrimoniales ocasionados por el juicio ... estimando el monto de la demanda solo en lo atinente a los daños patrimoniales que el juicio le acarreo, en la cantidad de VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,00 Bs.), además de los gastos y costas que se deriven del presente proceso...”.
D.- “...En relación a las costas que aquí solicita el demandante, cabe destacar que se refiere a las que se originen de su demanda civil, y no al juicio penal o querella del cual salió absuelto. Es por ello que es clara la intención y el contenido del escrito que se trata del ejercicio de una acción civil con una demanda cuya pretensión, no es intimar honorarios profesionales, sino que se le indemnicen o reparen los daños morales y patrimoniales, señalando sólo los patrimoniales, como lo fue la mengua que produjo en patrimonio los pagos por él realizados al profesional del derecho, Abogado Penalista Gustavo Vento (hoy fallecido), quien ejerció su defensa durante el juicio penal por la acusación en su contra incoada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO...”.
E.- “...El tribunal considera prudente aclarar, que ciertamente, los honorarios de abogados están incluidos en las llamadas costas procesales; sin embargo también es evidente la manifestación del accionarte en su escrito de no estar solicitando el pago de honorarios profesionales, ni costas procesales, sino la reparación del daño patrimonial, que causó en su patrimonio el pago de honorarios, fundamentando su petitorio en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de que en el juicio penal salió absuelto y el condenado en costas fue el querellante y aquí demandado, quedando obligado a reparar los daños que causó a lo largo del juicio penal donde resultó absuelto por Sentencia del Tribunal de Juicio Tres, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha de fecha 29 de septiembre de 2003...”.
F.- “...Todo lo cual lleva a la absoluta convicción de esta juzgadora, que la acción ejercida por el demandante es del tipo civil; como efectivamente lo señala en su escrito libelar de conformidad con el artículo 423, artículo este que señala los requisito que debe contener la demanda civil, al igual que el artículo 340 del Código Procesal Civil...”.
G.- “...Ahora bien, la sentencia firme dictada en el juicio penal o querella, fue absolutoria y no condenatoria, lo que en ningún caso desvirtúa el ejercicio de la acción civil, ni el objeto y pretensión del accionante; y habiéndose atribuido, en este caso, la competencia para conocer al tribunal penal de juicio, por la Sala Plena del Tribunal Supremo, como se señaló anteriormente, debe tramitarse por el procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título IX, artículos 422 al 431...”.
H.- “...Pasa a continuación el tribunal, a verificar si están dados los requisitos para la procedencia de la demanda civil. Al respecto el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para la procedencia de la acción civil, los siguientes requisitos:
1. Una sentencia condenatoria firme
2. Legitimidad para ejercer la acción civil
3. Demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.-
Simultáneamente, la demanda debe contener las exigencias del artículo 423 ejusdem, que vienen a ser los mismos que señala el artículo 340 del Código Procesal Civil, para la admisión de la demanda civil...”.
I.- “...En este orden de ideas, el tribunal constata que en copias certificadas anexas, se encuentra firme la sentencia, dictada en la querella penal, que causó daños morales y patrimoniales al aquí demandante. A la luz de la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2010, bajo la ponencia del Dr. Genarino Buitriago Alvarado, quien al resolver primeramente, con lugar el recurso de apelación que impugnó la decisión que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, por la falta de cualidad del ciudadano Antonio Servando Velazquez Mejias (demandante) para reclamar el pago de honorarios profesionales, dictada por el tribunal de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal el 03 de noviembre de 2009; y en la cual la Corte en segundo lugar, ordena que un tribunal de Juicio, distinto al que declaró la inadmisibilidad, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; razones estas valederas de la superioridad, que comparte esta juzgadora, para estimar legitimado al accionante ciudadano Antonio Servando Velazquez Mejìas, para ejercer la acción civil, dado que argumenta daños morales y patrimoniales sufridos en la acusación que le hiciere el demandado, y en virtud de lo cual solicita la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, por los pagos de honorarios profesionales que hizo a su defensor privado...”.
J.- “...Cita como disposición legal para fundamentar su petitorio el artículo 1185 del Código Civil, alegando la responsabilidad del demandado por el daño causado durante el juicio penal. La reparación deseada por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la conducta del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, al incoar la acusación por difamación en su contra, la hace en lo atinente a los daños patrimoniales, estimando la demanda, en su parte petitoria, en la cantidad de VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,00 Bs.), monto económico de la reclamación...”.
K.- “...ADMITE, la demanda civil presentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.812, casado, domiciliado en Avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, residencias Dos Mérida, Piso 1, Apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida; y hábil, asistido de abogado; con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; y se ordena que el demandado ciudadano, ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.199.555, domiciliado en Quinta Río Caura, Calle Almendrares, Sector Belensate, de esta ciudad de Mérida; pagué al demandante, la cantidad de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,oo Bs.), que es el equivalente actual a los VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950.00,oo Bs.) demandados para la fecha en que fue presentada la demanda; como reparación por los daños materiales causados en la querella incoada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, en contra del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, que cursó ante el Tribunal de Juicio Tres de este Circuito Judicial Penal, bajo el Nº LK01-P-2001-000024 por el delito de difamación. Se intima al demandado, a cumplir la reparación e indemnizar al demandante la cantidad antes señalada; o en su defecto oponerse, a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días. Notifíquese lo aquí decidido. CÙMPLASE...”.
Como bien puede constatarse, después de examinar de manera detallada la sentencia que antecede, esta decisión, pronunciada en fecha: 22-11-2010, por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, presenta de manera evidente y notoria una serie de imprecisiones y contradicciones de carácter técnico jurídico, que hacen prácticamente imposible darle un trámite normal a la presente causa, ingresada a este Tribunal de Juicio No. 03 por efecto de la distribución, por cuanto, a lo largo de la sentencia dictada, se señala en reiteradas oportunidades que estamos en presencia de una “...demanda civil...” presentada por el demandante, ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, asistido del abogado en ejercicio DANIEL SANCHEZ, en contra del demandado, ciudadano: ALFREDO CARABOT CUERVO, también señala, que el demandante solicita la “...reparación de los daños materiales...” que le fueron ocasionados durante el juicio, fundamentando su pretensión en el “...artículo 1.185 del Código Civil...” así mismo, agrega la sentencia, que el demandante pide que le sean “...reparados los daños y perjuicios...” que le fueron ocasionados durante el juicio penal, además de ello, la decisión comentada añade expresamente que “...en relación a las costas que aquí solicita el demandante, cabe destacar que se refiere a las que se originen de su demanda civil, y no al juicio penal o querella del cual salió absuelto. Es por ello que es clara la intención y el contenido del escrito que se trata del ejercicio de una acción civil con una demanda cuya pretensión, no es intimar honorarios profesionales, sino que se le indemnicen o reparen los daños morales y patrimoniales...” agrega igualmente la sentencia que el demandado señaló sólo los daños patrimoniales, “...como lo fue la mengua que produjo en su patrimonio los pagos por él realizados al profesional del derecho, Abogado Penalista Gustavo Vento (hoy fallecido), quien ejerció su defensa durante el juicio penal...” señala también de manera inequívoca la sentencia in comento lo siguiente “...el tribunal considera prudente aclarar, que ciertamente, los honorarios de abogados están incluidos en las llamadas costas procesales; sin embargo también es evidente la manifestación del accionarte en su escrito de no estar solicitando el pago de honorarios profesionales, ni costas procesales, sino la reparación del daño patrimonial, que causó en su patrimonio el pago de honorarios, fundamentando su petitorio en el artículo 1185 del Código Civil...” en idéntico sentido, la ciudadana Juez señala en su sentencia que “...Todo lo cual lleva a la absoluta convicción de esta juzgadora, que la acción ejercida por el demandante es del tipo civil; como efectivamente lo señala en su escrito libelar de conformidad con el artículo 423, artículo este que señala los requisito que debe contener la demanda civil...” continúa señalando la sentencia dictada, en el mismo sentido, que “...Ahora bien, la sentencia firme dictada en el juicio penal o querella, fue absolutoria y no condenatoria, lo que en ningún caso desvirtúa el ejercicio de la acción civil, ni el objeto y pretensión del accionante ... debe tramitarse por el procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título IX, artículos 422 al 431...” como si todo lo anterior fuera poco, agrega la sentencia dictada que “...Pasa a continuación el tribunal, a verificar si están dados los requisitos para la procedencia de la demanda civil. Al respecto el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para la procedencia de la acción civil...” continúa señalando la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio, haciendo referencia en este caso, a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que “...razones estas valederas de la superioridad, que comparte esta juzgadora, para estimar legitimado al accionante ciudadano Antonio Servando Velazquez Mejìas, para ejercer la acción civil, dado que argumenta daños morales y patrimoniales sufridos en la acusación que le hiciere el demandado, y en virtud de lo cual solicita la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios, por los pagos de honorarios profesionales que hizo a su defensor privado...” para finalizar la decisión mencionada, y en idéntico sentido, el Tribunal de Juicio señala en su parte dispositiva lo siguiente “...ADMITE, la demanda civil presentada por el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS (...) asistido de abogado; con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil; y se ordena que el demandado ciudadano, ALFREDO CARABOT CUERVO (...) pagué al demandante, la cantidad de VIENTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950,oo Bs.), que es el equivalente actual a los VIENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (22.950.00,oo Bs.) demandados para la fecha en que fue presentada la demanda; como reparación por los daños materiales causados en la querella incoada por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, en contra del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS...” concluye la decisión pronunciada, como corolario de los argumentos que anteceden señalando que “...se intima al demandado, a cumplir la reparación e indemnizar al demandante la cantidad antes señalada; o en su defecto oponerse, a la clase y extensión de dicha reparación, en el término de diez días. Notifíquese lo aquí decidido. CÙMPLASE...”.
Todo lo anterior, contrasta abierta y directamente con lo señalado de manera expresa en la Sentencia dictada en fecha 29-10-2008, por el ciudadano Magistrado, Dr. Juan José Núñez Calderón, integrante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en dicha oportunidad, dejó establecido que “...El caso de autos no es una demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, sino una acción por cobro de costas procesales...”, que esta acción es “...derivada de la sentencia definitivamente firme que declaró la absolución del ciudadano Antonio Velásquez Mejías...”, que por tanto “...no resultan aplicables a la demanda los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185 del Código Civil, en los que fundamentó el demandante su acción...”, que además de esto “...El tipo de acción ejercida por el demandante, o la pretensión del accionante es lograr, efectivamente, el cobro de las costas procesales que se causaron en el juicio...”, y que en definitiva “...el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustancias y decidir la demanda incoada, es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida...”, en otras palabras, la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, obvió de manera clara, el contenido y los dictámenes hechos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver y decidir la controversia planteada inicialmente en la presente causa, como un Conflicto Negativo de Conocer, sin embargo, en opinión de este Tribunal de Juicio No. 03, se produjo involuntariamente un Error de Criterio Jurídico por parte de la Juzgadora, debido a que la misma, quizás tomando solamente en consideración el contenido de la demanda interpuesta, no obstante la decisión de la Sala Plena, asumió cabalmente que se trataba de una demanda civil, que debe tramitarse por el procedimiento establecido para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto así lo señaló el demandante en su escrito cuando menciona el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los requisitos de la demanda civil, donde la pretensión no consiste en intimar honorarios profesionales, sino donde el accionante, asistido por abogados, pidió la reparación del daño material ocasionado, y exigió la reparación e indemnización de los daños y perjuicios, producidos en el juicio penal incoado en su contra, mencionando los honorarios profesionales pagados al abogado (hoy fallecido) que lo representó en el juicio penal, argumentando además, que las costas exigidas en la referida demanda civil intentada, se refieren a las que se ocasionen como resultado de la misma y no del juicio penal o querella del cual resultó absuelto, y agrega además, la Juzgadora, ratificando su criterio expuesto y señalando de manera tajante y precisa, que el demandante, en este caso, el ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, no está solicitando el pago de honorarios profesionales de abogados, ni tampoco las costas procesales, sino la reparación del daño patrimonial causado en su patrimonio por el pago de los honorarios a su abogado defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por lo cual, tomo la decisión de admitir la demanda civil, con la fundamentación legal antes señalada, intimó de inmediato al demandado a reparar e indemnizar al demandante pagando la cantidad de dinero expresada por este en la parte dispositiva de la sentencia, por concepto de reparación de los daños materiales causados en la querella penal incoada por el ciudadano: ALFREDO CARABOT CUERVO, en contra del ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJÌAS, o en su defecto, a oponerse a la clase y extensión de dicha reparación, en definitiva, la Juzgadora de Juicio, dictó la sentencia analizada up supra y aplicó un procedimiento totalmente diferente al señalado por la Sala Plena en su sentencia, como el indicado para resolver la controversia planteada, para mayor claridad, el Magistrado Ponente Dr. Dr. Juan José Núñez Calderón, integrante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su decisión que:
“...En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las normas y principios constitucionales citados, esta Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda de costas procesales incoada por el ciudadano Antonio Velásquez Mejías contra el ciudadano Alfredo Carabot Cuervo, cuya regulación se encuentra establecida en las disposiciones de la norma adjetiva penal relativas a las costas en el proceso penal...”.
Como puede verse, la sentencia del Máximo Tribunal, hace especial referencia al procedimiento relativo a las Costas en el Proceso Penal, por cuanto la misma decisión determinó inequívocamente que la acción intentada por el demandante, es una Demanda para el Cobro de Costas Procesales, la cual se encuentra expresamente regulada en el Libro Primero, Título IX, Capitulo I, Artículos 265 al 274 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Efectos Económicos del Proceso y más concretamente a las Costas Procesales.
En idéntico sentido, aunque referido exclusivamente a determinar la existencia o no de cualidad en el demandante, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dejó establecido al decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Orlando José Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 03-11-2009, por el Tribunal de Juicio No. 05, que declaró inadmisible la demanda de costas procesales, que:
“...Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en éste caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo. El Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto: “ ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…” (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterad el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449). (...) Así las cosas considera esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Antonio Servando Velásquez, si tiene cualidad para continuar con el procedimiento de cobro de Costas Procesales, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE...”.
Por su parte, la Juzgadora de Juicio al admitir la demanda presentada por el accionante, ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, utilizó otro procedimiento diferente, es decir, el que se encuentra establecido en el Libro Tercero, Título IX, Artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, cuando señaló expresamente en su sentencia que:
“...Ahora bien, la sentencia firme dictada en el juicio penal o querella, fue absolutoria y no condenatoria, lo que en ningún caso desvirtúa el ejercicio de la acción civil, ni el objeto y pretensión del accionante; y habiéndose atribuido, en este caso, la competencia para conocer al tribunal penal de juicio, por la Sala Plena del Tribunal Supremo, como se señaló anteriormente, debe tramitarse por el procedimiento para la reparación e indemnización de daños y perjuicios, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, Título IX, artículos 422 al 431...”.
Así las cosas, resulta evidente que la Sentencia dictada en la presente causa en fecha 22-11-2010, por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual admitió la Demanda Civil presentada por el accionante, ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, en contra del demandado, ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, lamentablemente, no se encuentra ajustada a derecho, debido a que está totalmente viciada de nulidad absoluta, al igual que todo lo actuado después de esta, por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente señaladas y descritas, en tal sentido, resulta pertinente y necesario destacar un extracto de la Sentencia No. 1423, dictada en fecha 12-07-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, según la cual:
“...Aunado a ello, advierte la Sala que en los casos en donde se denuncia que un acto o decisión judicial se dictó sin atender a los principios y formas procesales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, - como en el caso de marras - éste es susceptible de anulación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un medio idóneo y expedito capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida en tal sentido...”.
Sin embargo, debe señalarse igualmente, que por tratarse de una decisión pronunciada por un Tribunal de igual categoría y fase que este, vale decir, por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuya decisión no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio No. 03, no puede validamente anular la misma, sin incurrir en un injustificado exceso, por cuanto no se trata de una instancia superior, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia No. 1251, de fecha 30-11-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dejó claramente establecido lo siguiente:
“...resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva...”.
Por lo tanto, constituye un verdadero despropósito y un desacierto jurídico, además de una ilegalidad injustificable, tratar de continuar con el trámite de la presente causa, en las mismas condiciones en que ha sido conocida, debido a que existe una anormalidad absoluta en la aplicación del derecho, por cuanto, tal como se desprende de las actuaciones, en Sentencia Absolutoria, dictada en favor del hoy demandante, por el Tribunal de Juicio No. 03, en fecha 18-12-2002, se condenó al Querellante, hoy demandado, al pago de las Costas Procesales, posteriormente, en fecha 20-10-2004, el hoy accionante de autos, ciudadano: Antonio Servando Velásquez Mejías, interpone Demanda de Reparación de Daños Materiales por Hecho Ilícito, en contra del hoy demandado, ciudadano: Alfredo Carabot Cuervo, luego, en fecha 29-10-2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia en la cual determinó claramente que la acción intentada en el caso de autos es una Demanda de Costas Procesales, y finalmente, el Tribunal de Juicio No. 02, a través, de la ciudadana Juez Suplente, dictó sentencia en fecha 22-11-2010, en la cual Admitió la Demanda Civil, y señaló que la misma debe tramitarse por el procedimiento establecido para la Reparación e Indemnización de Daños y Perjuicios, lo cual evidentemente, atenta de manera directa y flagrante contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, considera este Despacho que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales razones, considera este Tribunal de Juicio No. 03, que en el presente caso, dada la situación jurídica planteada, a los efectos de evitar sentencias contradictorias e ilegales que afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, así como del proceso penal, y por cuanto, este Despacho no tiene ningún otro pronunciamiento diferente que realizar en la causa, por las razones antedichas, lo más prudente, oportuno y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, por lo cual, lo procedente es plantear, como en efecto se hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En el presente caso, dada la situación jurídica planteada, a los efectos de evitar sentencias contradictorias e ilegales que afecten la seguridad jurídica de las partes actuantes, así como del proceso penal, y por cuanto, este Tribunal de Juicio no tiene ningún otro pronunciamiento diferente que realizar en la causa, por las razones antedichas, lo más prudente, oportuno y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, al considerar que la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, lo procedente es plantear, como en efecto se hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución.-
Publíquese, Notifíquese y Remítase. Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.