REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001422
ASUNTO : LP01-X-2011-000041
INFORME DE RECUSACION.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los abogados: JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.583, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.389, y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.136, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, ciudadanos: HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.926 y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.419, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-001422, en el cual RECUSAN a éste Juzgador utilizando para ello los siguientes términos:
“…PRIMERO: La Defensa Técnica mediante escrito de fecha 28-04-2011, valga decir 28 de abril del presente año (folio 760) solicitó al Tribunal que transcurridas como fueron dos oportunidades para la constitución del Tribunal Mixto, y por cuanto éllo no había resultado posible, solicitaba la constitución del mismo de forma unipersonal con arreglo al tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad la defensa solicitó la ampliación del tiempo presentación periódicas de los justiciables para que las mismas tuvieran lugar cada treinta (30) días.
Por interpretación y aplicación del articulo 177 del código en referencia, las solicitudes planteadas como lo hemos expuesto, debieron ser dictadas dentro de los tres días siguientes (hábiles), pero sin razones de hecho o fundamentos de derecho válidos, el Tribunal retardó ilegalmente dictar las providencias correspondientes, consecuencialmente nos encontramos ante un caso de Denegación de Justicia tal y como lo preceptúa el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil:" Artículo 19: "El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia." (Subrayado nuestro).
La denegación de Justicia se enmarca dentro de el tipo penal previsto en el artículo 206 del Código Penal Venezolano tanto en sus preceptos jurídicos como sanciones, y para mayor ilustración consideramos necesario y oportuno transcribir el mismo: Artículo 206: "Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencioL oscuridad, contradicción o insuficiencia de ley, omita o rehusé cumplír algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) ... ".
Ciudadano Juez, usted rehusó cumplir actos de su ministerio y en tal sentido como Defensores Técnicos de los imputados mediante el presente escrito protestamos formalmente su proceder.
SEGUNDO: Al folio 800 de la causa se encuentra inserto auto fechado 18-05-2011 el cual por sI mismo se explica. Valga tener en cuenta que en tal auto usted ciudadano Juez manifiesta que en cuanto a las solicitudes elevadas por la defensa (folio 760, 28-04¬2011) el Tribunal se pronunciará oportunamente. Tengamos igualmente en cuenta que tal desacierto fue planteado por usted transcurrido veinte días continuos desde que se le plantearan los pedimentos que le hemos manifestado, tal como se infiere del particular primero.
Ex -profeso incurrió usted nuevamente en denegación de justicia al rehusar dictar providencias dentro del lapso que establece la ley, denegación de justicia suscrita por usted y que nuevamente le deja incurso dentro del tipo penal previsto en el ya expresado articulo 206 (Código Penal), y por ser un proceder exprofeso, sin hacerle concesiones a la retórica dejan entrever cultivada ignorancia en el ejercicio de su ministerio, el cual le impone como deber y obligación conocer y aplicar el derecho. El delito cometido en perjuicio de nuestros codefendidos HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, sólo puede tener como sujeto activo persona a la cual el estado venezolano le encargue como funcionario público la obligación de administrar justicia, valga decir los Jueces, y es así como los justiciables resultan victimas inclusive de sus omisiones por acción, comisión por omisión voluntariamente provocada, consecuencialmente típica, antijurídica, punible, imputable y culpable.
TERCERO: Del folio 811 se lee auto de fecha 25-05-2011, auto que es expresión de violación del articulo 164 del Código in comento, toda vez que usted dispuso constituir el Tribunal Mixto sin fijar audiencia pública y menos sin convocar a las partes para que con presencia de los escabinos se resolviera sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituyera definitivamente el Tribunal Mixto. Argumentó usted que para la constitución definitiva del Tribunal sólo hacia falta el escabino suplente, designando como tal al ciudadano OBELIO ARMANDO SANCHEZ y excusó de participar al ciudadano GABINO ANTONIO RANGEL.
Innegable que le corresponde a usted la dirección del proceso, pero dentro de sus funciones no le está atribuido disponer del mismo, sino por el contrario, es su obligación velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Usted entre otros principios violó el principio del debido proceso, el de participación ciudadana, el principio de obligación de decidir, el principio de respeto a la dignidad humana, el de defensa e igualdad entre las partes, el de finalidad del proceso, el de control de la constitucionalidad, independientemente de estar incurso como se lo hem01 manifestado, en el tipo penal previsto en el referido articulo 206 (Código Penal). Mal < puede usted juzgar a nuestros codefendidos como director del proceso.
Señor Juez, en perjuicio de los justiciables de marras por nosotros defendidos, ha violado usted los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si los armonizamos con el articulo 257 del texto constitucional, toda vez que en perjuicio de las partes no pueden ser sacrificadas las formalidades esenciales y las garantías procesales.
El peregrino auto fechado 25-05-2011 evidentemente se encuentra preñado de nulidad absoluta a tenor del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta que usted ha provocado, independientemente de haber sesgado los pronunciamientos que debieron recaer en cuanto al pedimento de la defensa que se contiene al folio 760, más aun si lo adminiculamos al auto que riela al folio 800.
CUARTO: Señor Juez, suscribimos el presente escrito litigando con absoluta buena fe, sin planteamientos dilatorios, sin meras formalidades y sin abuso de las facultades que nos atribuyen las leyes de la República, pero sí en ejercicio y defensa de los derechos que le resultan comunes a las partes y sin pretender ejercer defensas a ultranza
Ciudadano Juez, su proceder a partir de la recepción de las actuaciones que le fueron remitidas por el Juzgado de Control, particularmente los autos de sustanciación que protestamos mediante el presente escrito, lo invisten de incapacidad subjetiva para continuar conociendo de la causa, se ha atribuido usted el ejercicio de facultades inherentes a las partes, particularmente por haber constituido el Tribunal Mixto sin fijar la audiencia pública por imperativo del articulo 164 ejusdem, desconociendo como se lo hemos reiterado los derechos de los justiciables y consecuencialmente en perjuicio de los mismos ciudadanos HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, todo lo cual constituye motivos graves que afectan su imparcialidad, careciendo en consecuencia de objetividad para dirigir y juzgar en el proceso que se les sigue a nuestros defendidos.
En atención a todo lo que dejamos expuesto, corroborado por el mérito de la actas, es por lo que de conformidad con los artículos 85, 86 numeral 8° y 92 del¬ Código Orgánico Procesal Penal formalmente LO RECUSAMOS a usted como Juez en la causa que motiva el presente escrito, y valga repetirle que usted ha procurado que ocurran como han ocurrido, causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad...”.
En tal sentido, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Juicio a presentar su INFORME respectivo y señalar de manera clara y objetiva lo siguiente:
PRIMERO: La presente causa, proveniente del Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03 mediante auto dictado en fecha 26-01-2011.
SEGUNDO: En fecha 31-01-2011, este Tribunal de Juicio dictó un auto en el cual acordó convocar a las partes actuantes para el día 02-02-2011, para realizar el Sorteo de Escabinos correspondiente.
TERCERO: En fecha 02-02-2011, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos, se levantó el acta respectiva, y se fijó la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 23-02-2011, a fin de seleccionar los dos Escabinos Titulares y el Suplente.
CUARTO: En fecha 23-02-2011, se realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos correspondiente a la presente causa, estando presentes la Fiscal 5° del Ministerio Público, los dos Defensores Privados, y los dos Imputados de Autos, quienes suscribieron el acta respectiva, procediendo el Tribunal a designar como Escabino Titular No. 01 a la ciudadana: MARIA YOSELIN PÉREZ PEÑA, y como Escabino Titular No. 02 a la ciudadana: MARBELLA VALERO DE PARRA, ordenando el Tribunal realizar un Sorteo Extraordinario a fin de escoger al Escabino Suplente, para el día 03-03-2011.
QUINTO: En fecha 03-03-2011, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos, estando presentes los dos Defensores Privados y los dos Imputados de Autos, quienes suscribieron el acta respectiva, y se fijó la correspondiente Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 22-03-2011, a fin de seleccionar el Escabino Suplente.
SEXTO: En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Juicio tuvo que diferir la audiencia de Depuración de Escabinos fijada para la misma fecha, debido a la ausencia de candidatos a ser seleccionados como tales, estando presentes la Fiscal 5° del Ministerio Público, los dos Defensores Privados, y los dos Imputados de Autos, quienes suscribieron el acta respectiva.
SEPTIMO: En fecha 25-03-2011, este Tribunal de Juicio dictó un auto mediante el cual fijó la fecha para la realización de un Sorteo Extraordinario para el día 31-03-2011, a fin de seleccionar el Escabino Suplente que se encuentra pendiente en la presente causa.
OCTAVO: En fecha 31-03-2011, se realizó el Acto de Sorteo de Escabinos, y se fijó la correspondiente Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 12-04-2011, a fin de seleccionar el Escabino Suplente.
NOVENO: En fecha 12-04-2011, este Tribunal de Juicio realizó la Audiencia de Depuración de Escabinos correspondiente a la presente causa, en la cual estuvieron presentes la Fiscal 5° del Ministerio Público, uno de los Defensores Privados, y los dos Imputados de Autos, quienes igualmente suscribieron el acta levantada para tales fines, procediendo el Tribunal a designar en ese mismo acto, como Escabino Titular No. 01 al ciudadano: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ GIL, y como Escabino Titular No. 02 al ciudadano: GAVINO ANTONIO APARICIO RANGEL, y se acordó, además, realizar un Sorteo Extraordinario a fin de escoger al Escabino Suplente, para el día 20-04-2011, olvidando lamentablemente y de manera involuntaria, tanto el Tribunal de Juicio, como las partes actuantes, que ya se habían escogido anteriormente a Dos (02) Escabinos, por lo cual no era necesario fijar un nuevo sorteo.
DÉCIMO: Como quiera el día 20-04-2011 fue declarado como No Laborable, según la Circular No. 018-0411, obviamente no se pudo realizar el sorteo que estaba pautado para esa fecha, y mediante auto dictado por este Tribunal de Juicio se fijó nuevamente para el día 04-05-2011, sin percatarse de la situación antes mencionada para no realizar ningún otro acto de sorteo por ser este innecesario.
DÉCIMO PRIMERO: Luego, en fecha 28-04-2011, el ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.503, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.811, consignó un escrito en la presente causa, en el cual señaló expresamente lo siguiente:
“...Por cuanto de las actas se infiere de manera vehemente y concordante la imposibilidad para constituir el Tribunal Mixto realizadas como han sido dos convocatorias, es por lo que muy respetuosamente SOLICITO la constitución del mismo, esto es, de forma unipersonal, todo con arreglo al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma de fecha 04-09-2009.
De los registros o libros de presentaciones periódicas de imputados resulta palmareo que mis codefendidos han cumplido fielmente las presentaciones periódicas cada quince días a partir desde que les fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de privación de libertad personal, en fecha 17-09-2010, en el sentido que se les permita o amplié el tiempo de presentación periódica cada treinta días todo en razón de que los justiciables puedan también cumplir bien y cabalmente con sus deberes y obligaciones laborales y familiares...”.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin embargo, como quiera que el Acto de Sorteo de Escabinos ya se encontraba fijado con anterioridad para el día 04-05-2011, y las partes estaban legalmente citadas y notificadas para tal fin, además de que se trataba de un Sorteo Extraordinario para el cual solamente faltaban cuatro (04) días hábiles, desde la solicitud hecha por la defensa, el Tribunal decidió esperar prudentemente y realizar el sorteo fijado para no perder los Escabinos ya seleccionados, con la absoluta convicción de que sólo faltaba escoger al Escabino Suplente para la constitución del Tribunal Mixto.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 04-05-2011, se realizó efectivamente el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, estando presente ese día en la Sala de Audiencias, la Fiscal 5° del Ministerio Público, los dos Defensores Privados, y los dos Imputados de Autos, quienes suscribieron el acta respectiva, procediendo a fijar como es normal la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 17-05-2011.
DÉCIMO CUARTO: Por cuanto en fecha 17-05-2011, este Tribunal de Juicio no pudo realizar la Audiencia de Depuración de Escabinos que se estaba fijada para ese día, debido a que se encontraba realizando Dos (02) Audiencias de Continuación de Juicio Oral y Público, que se prolongaron a lo largo del día, este Despacho dictó un auto al día siguiente, esto es, el 18-05-2011, en el cual, dejó claramente establecido que debido a la situación planteada al no poder realizar la mencionada Audiencia de Depuración, la solicitud hecha por la Defensa Privada la resolvería el Tribunal por auto separado.
DÉCIMO QUINTO: Así las cosas, en fecha 25-05-2011, es decir, Cinco (05) Días Hábiles después de haberse dictado el auto anterior, este Tribunal de Juicio procedió a dictar un auto en el cual se pronunció sobre la situación planteada en la causa y sobre la solicitud hecha por la defensa, en los siguientes términos:
“...Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que en la misma se realizó efectivamente una audiencia de depuración de escabinos en fecha 23/03/11, oportunidad en la cual el Tribunal seleccionó como ESCABINO TITULAR Nº 01 a la ciudadana: MARÍA YOSELIN PÉREZ PEÑA y como ESCABINO TITULAR Nº 02 a la ciudadana: MARBELLA VALERO DE PARRA, quedando pendiente por designar únicamente al Escabino suplente, razón por la cual en fecha 12/04/11, se llevó a cabo otra audiencia de depuración de escabinos, siendo seleccionados en esta oportunidad como escabinos, los ciudadanos: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ, quien fue designado como TITULAR Nº 01 y GABINO ANTONIO RANGEL, quien fue designado como titular Nº 02, sin embargo, como quiera que para la Constitución definitiva del Tribunal solo hacia falta el ESCABINO SUPLENTE, se designa como tal al ciudadano: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ, y se excusa de participar al ciudadano: GABINO ANTONIO RANGEL. En consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye el TRIBUNAL MIXTO para conocer y decidir la presente causa, quedando integrado de la siguiente manera: ESCABINO TITULAR Nº 01 la ciudadana: MARÍA YOSELIN PÉREZ PEÑA, ESCABINO TITULAR Nº 02 la ciudadana: MARBELLA VALERO DE PARRA y ESCABINO SUPLENTE el ciudadano: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ, por tanto, se fija la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 06 DE JULIO DE 2011, a las 11:00AM. En consecuencia, cítese y notifíquese a las partes y ofíciese a Participación Ciudadana. Cúmplase...”.
DÉCIMO SEXTO: Posteriormente, en fecha: 29-06-2011, el ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-17.523.503, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.811, consignó un escrito en la presente causa, en el cual señaló que:
“...Por cuanto a partir del día 30-06-11 por razones profesionales debo ausentarme de la ciudad de Mérida estado Mérida, siendo que la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa que motiva el presente escrito ha sido fijada para el 06-07-11, y a los fines de que los acusados provean en razón de su defensa, es por lo que RENUNCIO al cargo de Defensor Técnico Privado de los mismos, quienes me designaron en fecha 06-07-2010 habiendo yo aceptado el cargo y siéndome tomado el juramento de ley en fecha 09-07-2010...”.
DÉCIMO SEPTIMO: En la misma fecha 29-06-2011, los abogados: JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.583, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.389, y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.136, respectivamente, actuando con el carácter de Co-Defensores Privados de los imputados de autos, ciudadanos: HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.926 y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.419, interpusieron en la causa un escrito de RECUSACIÓN en contra de este Juzgador por las razones ya señaladas expresamente al inicio del presente informe.
DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, en fecha 06-07-2011, oportunidad en la cual había sido fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa, este Tribunal de Juicio, levantó un Acta de Diferimiento de la misma, tomando en consideración la Recusación planteada por la Defensa Privada en contra de este mismo Juzgador, a los fines de presentar el informe respectivo que deberá ser enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Tal como puede verse y comprobarse claramente a lo largo del recorrido efectuado por las actas que componen la presente causa, desde el ingreso de la misma a este Tribunal de Juicio, la causa no ha presentado ningún retraso indebido en su trámite, de hecho, recordemos que las actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 26-01-2011, y los dos primeros Escabinos, ciudadanas: MARIA YOSELIN PÉREZ PEÑA (Titular No. 01) y MARBELLA VALERO DE PARRA (Titular No. 02), fueron seleccionados en la audiencia celebrada en fecha: 23-02-2011, de igual forma, los dos Escabinos restantes, ciudadanos: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ GIL (Titular No. 01), y GAVINO ANTONIO APARICIO RANGEL (Titular No. 02), fueron designados en fecha: 12-04-2011, y en ambas oportunidades estuvieron presentes en la Sala de Audiencias, además del Tribunal de Juicio No. 03, las partes actuantes, vale decir, la Fiscal 5° del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, los Defensores Privados, abogados: JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, y los dos Imputados de Autos, ciudadanos: HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, quienes suscribieron las actas respectivas en señal de conformidad con los actos realizados, sin embargo, la confusión y el error involuntario se produjo cuando se acordó realizar un Sorteo Extraordinario para elegir Un (01) Escabino Suplente, cuando ya se habían elegido Cuatro (04) Escabinos Titulares, en oportunidades y fechas diferentes, incluso, prueba de ello, es que en fecha 28-04-2011, el ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ GERARDO RINCÓN DUQUE, presentó al Tribunal de Juicio la solicitud en la cual pide la Constitución del Tribunal Unipersonal ante la imposibilidad - según su criterio - de constituir el Tribunal Mixto, después de haberse realizado dos convocatorias, lo cual ratifica lo dicho por este Juzgador al hablar del error involuntario cometido al tratar de elegir a un Escabino Suplente que no era necesario, sin embargo, también debe dejarse constancia de que en la solicitud presentada por la defensa no constaba expresamente la manifestación de voluntad de los dos imputados de autos de renunciar a su juez natural, vale decir, a la realización de un Juicio Oral y Público con un Tribunal Mixto, por cuanto, es sólo al imputado a quien le está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, en otras palabras, debe ser intuito personae, y no es suficiente, la sola petición del defensor.
En este estado resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negrillas del Tribunal).
Por esta razón, el Tribunal de Juicio luego de revisar detenidamente la causa y observar la situación presentada con los Sorteos de Escabinos, procedió a dictar inmediatamente, en ejercicio del Poder Jurisdiccional que tiene por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, un auto en fecha 25-05-2011, en el cual acordó constituir en la presente causa el Tribunal Mixto, contando con los escabinos previamente escogidos y seleccionados en las audiencias ya mencionadas con la presencia de todas las partes actuantes, y en el mismo orden en que estos fueron designados por el propio Tribunal de Juicio, tal como se desprende claramente de las actas de audiencia levantadas en las fechas ya mencionadas, razón por la cual, el Tribunal Mixto quedó constituido de la siguiente manera: ESCABINO TITULAR Nº 01 la ciudadana: MARÍA YOSELIN PÉREZ PEÑA, ESCABINO TITULAR Nº 02 la ciudadana: MARBELLA VALERO DE PARRA y ESCABINO SUPLENTE el ciudadano: OBELIO ARMANDO SÁNCHEZ, además de ello, en el mismo auto el Tribunal también fijó la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día SEIS (06) DE JULIO DE 2011, a las 11:00AM, y se ordeno notificar a todas las partes actuantes de la decisión dictada, como efectivamente se hizo, garantizándoles de esta forma a las partes el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como también, el derecho de todo imputado a ser juzgado por su juez natural, no debe olvidarse que conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, que en el presente caso, es el Tribunal Mixto, como puede verse, este Juzgador nunca actuó fuera del ámbito de su competencia, además, los Escabinos ya estaban seleccionados por el propio Tribunal de Juicio, razón por la cual, la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no era ni es procedente, debido a que la finalidad de la misma es la de realizar en todo momento la Depuración de Escabinos para seleccionar los titulares y el suplente, y como ha quedado establecido, en la presente causa tal labor ya se había cumplido efectivamente.
En tales casos, el Juzgador en ejercicio pleno del Poder Jurisdiccional que tiene debe acatar lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece claramente que:
“...Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” (Negrillas del Tribunal).
En éste mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicto decisión No. 1445 de fecha 02-06-2003, según la cual:
“...En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Negrillas del Tribunal).
No existe en la presente causa ninguna otra actuación del Tribunal de Juicio que sea diferente a las mencionadas y descritas up supra, por cuanto, ese es el orden en que se encuentran plasmados los diferentes actos procesales desarrollados hasta la presente fecha, en estricto orden de rigurosidad, por cuanto, después de la constitución del Tribunal Mixto, la primera audiencia de Juicio Oral y Público se encontraba fijada, como ya se mencionó anteriormente, para el día: SEIS (06) DE JULIO DE 2011, a las 11:00AM, oportunidad en la cual este Tribunal levantó un Acta de Diferimiento de la Audiencia en razón de la Recusación interpuesta por la Defensa Privada, en fecha: 29-06-2011, es decir, Un (01) Mes y Cuatro (04) Días después de haberse publicado el Auto de Constitución del Tribunal Mixto.
Igualmente, debe señalarse que a los dos imputados de autos, ciudadanos: HENRY LUIS BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.926 y RUBEN DARIO ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.419, les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, desde la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 15-09-2010, por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que se comprometen a que los acusados de autos, cumplan con las condiciones impuestas, vale decir: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas, directamente o por intermedio de interpuestas personas. 4.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible. 5.- Presentarse a todos y cada uno de los actos procesales para los cuales sean citados por el Tribunal, medida cautelar esta que se mantiene vigente en la actualidad en beneficio de ambos ciudadanos.
Por tales motivos, resulta verdaderamente sorprendente observar como los abogados recusantes, hablan de manera tan ligera de “retardo ilegal”, de “denegación de justicia”, de “rehusarse a cumplir actos”, de “desaciertos”, de conductas a “ex - profeso”, de “cultivada ignorancia”, de “violación de principios”, de “provocar nulidades absolutas”, de “atribuirse facultades de las partes”, cuando lo único que ha hecho el Tribunal de Juicio en la presente causa es precisamente garantizarles a los imputados de autos la constitución del Tribunal Mixto, como Juez Natural para el conocimiento y resolución de los hechos punibles atribuidos a estos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, máxime cuando los Escabinos ya habían sido seleccionados por el Tribunal en presencia de las partes, incluyendo a los abogados, defensores privados (hoy recusantes), quienes por alguna razón no conocida ni expresada, no mencionan en ninguna parte de su “escrito” el hecho cierto de que ellos estuvieron presentes cuando se designaron a los Cuatro (04) Escabinos en las dos Audiencias de Depuración realizadas en las fechas ya señaladas, en otras palabras, la defensa ya sabía que los escabinos habían sido seleccionados, y no obstante ello, solicitaron la constitución del Tribunal Unipersonal, obviamente mediante una decisión a ser dictada por auto separado, y además, sin la expresa manifestación de voluntad de los dos imputados, quienes no figuran en ninguna parte de la señalada solicitud, tratándose de un derecho personalísimo que no puede ser dispuesto por ninguna otra persona, ni siquiera por su Defensor, sin embargo, por tratarse de una solicitud de la defensa privada - según su criterio - aquí si podía el Tribunal de Juicio dictar una decisión mediante un auto separado en el cual declarara constituido el Tribunal Unipersonal, sin que esto produjera en ningún momento, ninguna clase de “violación” de los derechos de los justiciables, pero cuando el Tribunal, procediendo de Oficio, en ejercicio de sus Facultades y Atribuciones Legales, así como del Poder Jurisdiccional que le otorgan la Constitución y las Leyes, procedió a revisar las actas, y constató que efectivamente ya estaban seleccionados todos los Escabinos necesarios, haciendo inoficiosa la escogencia de un Escabino Suplente, y en garantía del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Juez Natural, dictó un auto separado en el cual constituyó el Tribunal Mixto para conocer la presente causa, y además, fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, la defensa privada, sin ninguna clase de consideraciones ni verificaciones previas sobre la legalidad de lo actuado, interpuso inmediatamente el “escrito” de recusación que hoy da lugar al presente informe, utilizando para ello los términos irrespetuosos e injustificados arriba señalados, lo cual contrasta definitivamente, y de manera evidente con lo señalado por los recusantes en el referido escrito, cuando dicen que están “...litigando con absoluta buena fe...”.
En este estado, resulta pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 173, dictada en fecha 21-05-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, relacionada con la institución de la Recusación, donde quedó establecido lo siguiente:
“...En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada ... pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal...”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, no entiende este Juzgador de Juicio cuales son las verdaderas motivaciones o intenciones que guían la actuación realizada por los abogados de la defensa privada, por cuanto, de manera abrupta e inesperada, sin justificación de ninguna naturaleza, hacen tales señalamientos, demostrando al parecer, un sentimiento negativo del cual confieso honestamente desconocer su verdadero origen, porque particularmente no creó que hayan razones de peso suficiente para este tipo de conductas y actitudes, salvo que estén siendo influenciados negativamente por otra u otras personas cuyos intereses y pretensiones ignoro, no obstante, como se puede ver a simple vista y sin ningún esfuerzo extraordinario, existe un marcado, injusto e inexplicable interés en perjudicar a este Juzgador, situación esta con la cual obviamente nunca estaré de acuerdo por constituir un verdadero despropósito.
Pero de lo que este Juzgador si esta completamente seguro es de que bajo ninguna circunstancia y por ningún motivo permitirá que señalamientos, frases y expresiones de cualquier manera injustas, irrespetuosas, altisonantes, y sin fundamento, que aspiran equivocadamente a intimidar o presionar a este Juzgador, tratando de poner en duda su reputación, le impidan cumplir cabalmente con el desempeño de sus actividades laborales y sus obligaciones legales, por cuanto, el correcto y cabal ejercicio de la Magistratura está mucho más allá de sentimientos particulares y deseos personales debido a que la función jurisdiccional no depende ni está sujeta a caprichos, rumores, estados de animo o particulares visiones de la vida y del derecho, aquí sólo proceden y se aplican la Constitución y las Leyes, sin distinciones ni preferencias de ninguna naturaleza.
Finalmente, éste Juzgador solicita que la “Causal” de Recusación invocada por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.583, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.389, y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.563, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.136, respectivamente, sea declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser Manifiestamente Infundada, lo que afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar a través de las Leyes Procesales una Justicia uniforme, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo establecen los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.