REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004528
ASUNTO : LP01-P-2009-004528

AUTO DECLARANDO DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó en la presente causa, en fecha 17-03-2011, una Resolución Motivada en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:--------------------

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acusación Privada consignada en la presente causa, en fecha 19-01-2011, por la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, asistida por la ciudadana, abogada: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, en contra del mismo ciudadano: PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”.

SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas mediante escrito presentado por la parte Querellante, en fecha 16-04-2010, para ser presentadas en el curso del Juicio Oral y Público, el cual corre agregado al folio No. 89 y vuelto de las actuaciones, así como también, el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la parte Querellada, en fecha 30-09-2010, el cual corre agregado al folio No. 119 y vuelto de las actuaciones.

TERCERO: Se fija la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día: Miércoles 06 de Abril del 2011, a las 02:00 de la tarde...”.

Como puede observarse, luego de leer la parte dispositiva de la resolución ut - supra señalada, únicamente quedó vigente legalmente, la primera Acusación Privada interpuesta en fecha 23-09-2009, por la abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA. C. A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual fue debidamente admitida mediante auto fundado dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 26-11-2009, y como quiera que este Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificar ciertamente que no prosperó la conciliación entre las partes Querellante y Querellada, acordó en la mencionada resolución, admitir las pruebas ofrecidas por ambas partes, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06-04-2011.


Luego, en fecha 06-04-2011, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal de Juicio levantó un acta de diferimiento de la audiencia fijada, debido a que no asistió la Acusadora Privada o Parte Querellante, ciudadana: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, ni tampoco la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la referida Empresa Mercantil, solamente asistió la ciudadana abogada: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, quien funge como representante legal de la misma, no obstante, su sola presencia en la Sala de Audiencias no tiene obviamente ningún valor a los efectos de la audiencia fijada, además de ello, no fue presentada ante el Tribunal ninguna excusa valida para justificar la ausencia de la querellante, razón por la cual, se difirió la misma y se fijó nuevamente para el día 04-05-2011.

Posteriormente, en la fecha antes señalada, esto es, el 04-05-2011, la audiencia fijada tampoco pudo realizarse debido a la ausencia de la Parte Acusadora o Querellante, esto es, la ciudadana: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A.”, ni tampoco la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, procediendo en su carácter de Directora de la referida Empresa Mercantil, ni tampoco la ciudadana abogada asistente: LUISA ELENA GUTIERREZ PEÑA, quien debía asistir acompañada de la ciudadana Directora de la Empresa, ya que no ostenta ningún poder de representación.

Ahora bien, en fecha 12-05-2011, la ciudadana abogada: TATIANA RAQUEL MAZA GARCÍA, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado o Querellado de Autos, ciudadano: PEDRO EMILIO GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.587, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, consignó un escrito en la presente causa en el cual señala expresamente lo siguiente:


“...El día 04 de Mayo 2011 estaba fijado para celebrarse la Primera Audiencia de Juicio Oral y Público a las 2 de la tarde, a la que no asistió la parte querellante ciudadana Maritza Luciana de Albacete, quien procede en esta causa en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil denominada INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A. y tampoco asistió la representante legal de la misma, tampoco tal y como consta en autos hasta la presente fecha 12 de mayo 2011 han justificado el motivo de no asistir, ni por si ni por medio de su representante legal, siendo que mi representado por causas de su trabajo tampoco pudo asistir, anexo aquí la constancia del motivo de su ausencia.

Siendo estos los hechos que constan en el asunto por este Tribunal de Juicio 3 llevado, solicito de conformidad al Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala de manera expresa en su Segundo Aparte: “...o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público...”, señalando así como causal de Desistimiento la ausencia de la parte acusadora a la Audiencia de Juicio Oral y Público, tal y como sucedió y como constan en Oficio de fecha 4 de mayo 2011 inserto en la presente causa...”.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al Desistimiento de la Acusación Privada, establece claramente que:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso parea ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.” (Negrillas del Tribunal de Juicio.)

Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Legislador dejó establecido en la Ley Penal Adjetiva, como una causal de Desistimiento de la Acusación Privada, el hecho de que efectivamente el Acusador Privado o Querellante, no comparezca, sin justa causa, a la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada por el Tribunal, por cuanto, al tratarse de hechos relacionados con la comisión de un presunto hecho punible de acción privada, vale decir, de aquellos hechos en los cuales es necesaria e imprescindible la instancia de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, resulta obvio, que la ausencia de la parte acusadora a la audiencia de juicio oral para debatir sobre el fondo de la causa, debe ser considerada como una muestra clara de falta o perdida de interés en las resultas del proceso penal incoado a instancia suya, lo cual debe considerarse ciertamente como un Desistimiento Tácito de la Acusación presentada, que trae como consecuencia, la declaratoria de Desistimiento de la Acusación Privada, y la consecuente perdida del derecho a intentar nuevamente la misma, como una sanción legal a la conducta del Querellante, que no es otra cosa que la perdida legal de la acción, tal como lo dispone expresamente el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, como notoriamente ocurrió en el presente caso, en el cual se fijaron Dos (02) Audiencias consecutivas y la Parte Acusadora Privada o Querellante no asistió a ninguna de ellas sin justa causa, a pesar de estar notificada para ello, demostrando con tal proceder que no le interesa continuar con la acción intentada, razón por la cual, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 1671, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso...”.

De igual forma, observa este Tribunal de Juicio que los hechos alegados en su escrito acusatorio por la Parte Acusadora Privada o Querellante, los cuales, posteriormente, fueron admitidos en su totalidad cuando el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, dictó en su oportunidad correspondiente un auto mediante el cual admitió totalmente la querella interpuesta, no resultaron ser falsos, ni tampoco prueban que la querellante haya actuado de forma maliciosa o de manera temeraria, por cuanto, a pesar de que en el presente caso no se realizó el respectivo Juicio Oral y Público, si constan en las actuaciones, en primer lugar, un escrito (F-81) dirigido al Tribunal en el cual el querellado de autos, ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, debidamente asistido por la ciudadana abogada: TATIANA RAQUEL MAZA GARCÍA, en el cual expone lo siguiente: “...En la Querella interpuesta en mi contra por Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, me doy por citado y admito todos los hechos, por los cuales me demandaron con el fin de llegar a un acuerdo reparatorio con la parte querellante...”, y en segundo lugar, un escrito (F-119) dirigido al Tribunal en el cual la misma abogada, antes señalada, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del querellado de autos, señaló expresamente lo siguiente: “...De conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, ratifico la voluntad de mi representado para la celebración del Acuerdo Reparatorio con el querellante INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C. A. (ITECA), el cual ya propuso tal y como consta en folio ochenta y uno (81) de fecha 4 de marzo 2010 de la presente causa, es necesario y pertinente señor Juez hacer de su conocimiento que mi representado a tales efectos canceló Cinco mil bolívares (Bs. 5.000) a la victima Industria Técnica Educativa C.A. (ITECA) cifra que comprende el monto total del cheque emitido por mi representado, fundamento de la querella en su contra en la presente causa...”, en otras palabras, el Querellado y su Defensora Privada, aceptaron los hechos atribuidos a su persona por la parte Querellante, pero a su vez, alegaron una excusa absolutoria, como puede verse, estos hechos ciertamente debían haber sido resueltos, en el contradictorio del Juicio Oral y Público, para determinar la procedencia o no de los mismos, por tanto, como se dijo anteriormente, no se evidencia en la Querellante, malicia, temeridad ni tampoco falsedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada en la presente causa en fecha 23-09-2009, por la abogada: GLORIA ANGELINA CAJAVILCA CEPEDA, procediendo como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA. C. A.”, donde aparece como Directora de la misma la ciudadana: MARITZA LUCIANA DI BARTOLOMEO DE ALBACETE, titular de la cédula de identidad No. V-4.320.107, en contra del ciudadano: PEDRO EMILIO GARCIA MORENO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA ETICA YARACUY C.A.”, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la Parte Acusadora Privada o Querellante no actuó de forma maliciosa, ni de manera temeraria, y que los hechos señalados por esta en su escrito acusatorio en contra del querellado de autos no son falsos.

Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.