REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000218
ASUNTO : LP01-P-2003-000273

RESOLUCIÓN.

Este Juzgador a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar detenidamente la presente causa, constante de Siete (07) Piezas, donde aparece como acusado el ciudadano: TOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.582.631, observa que en fecha 20-09-2009, estando al frente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, debido a que “...ciertamente en fecha 27-10-2004, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, pronunció una decisión en la presente causa mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta del Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha 20-05-2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, tal como consta en los folios No. 601 al 603 (Pieza No. 03) de la presente causa, y posteriormente, en fecha 06-02-2007, actuando como igualmente como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05, dictó otra decisión en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, tal como consta en los folios No. 892 al 897 (Pieza No. 04) de las actuaciones, sin embargo, como consecuencia directa de la rotación anual de los Jueces por las diferentes fases del proceso penal, así como, de la distribución de las causas que ingresan y reingresan a los Tribunales procedentes de las diferentes Fiscalías del Ministerio Público, se produjo una verdadera coincidencia al corresponderle conocer a este mismo Juzgador, pero esta vez actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 ... por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al decidir solicitudes presentadas por la Defensa Técnica del imputado, lo cual significa que ya conoció el fondo de la causa, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, la cual corre inserta a los folios No. 1241 al 1245, de la Pieza No. 06, incidencia esta que fue conocida y decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha: 08-10-2009, dictó la correspondiente decisión declarando Con Lugar la misma, tal como puede verificarse en los folios No. 1267 al 1268 de la causa, motivo por el cual, resulta evidente que este Juzgador de Juicio No. 03, no puede volver a conocer la misma causa que ya conoció anteriormente en el Tribunal de Juicio No. 05, además de que la inhibición planteada y luego declarada con lugar, la presentó este Juzgador estando a cargo del Tribunal de Control No. 03, donde volvió a llegar la mencionada causa, por tales razones, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la U.R.D.D. a los fines de que la misma sea debidamente redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese y Remítase. Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.