REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001136
ASUNTO : LP01-P-2010-001136
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 18-07-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 02-05-2011, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVEROS, venezolano, mayor de edad, nacido en Trujillo, en fecha 19-10-1979, hijo de Manuel Azuaje y María Elena Rivero, de 32años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, soltero, de ocupación Agricultor en la Finca Oval ubicada en el Sector Los Verales, Estado Trujillo, domiciliado en el Sector Los Verales, Municipio La Ceiba, Calle Principal, al lado del Acueducto, Casa de Color Verde, Estado Trujillo, teléfonos: 0426-4602259 y 0271-6690855, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: NELSÓN MONTERO, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral manifestó que “solicito al Tribunal que se le imponga al imputado de autos una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y una vez cumplidos los requisitos y formalidades de Ley, la Medida de Presentaciones cada quince días por ante este Circuito. Es todo”.
EL IMPUTADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: JOSÉ LEONARDO AZUAJE RIVEROS, venezolano, mayor de edad, nacido en Trujillo, en fecha 19-10-1979, hijo de Manuel Azuaje y María Elena Rivero, de 32años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.249, soltero, de ocupación Agricultor en la Finca Oval ubicada en el Sector Los Verales, Estado Trujillo, domiciliado en el Sector Los Verales, Municipio La Ceiba, Calle Principal, al lado del Acueducto, Casa de Color Verde, Estado Trujillo, teléfonos: 0426-4602259 y 0271-6690855, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo estaba amenazado por el concausa ROMERO URDANETA GERARDO, y por eso me alejé de Mérida, no obstante me comprometo a cumplir las condiciones y medidas que me imponga el Tribunal y solicito una nueva oportunidad. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: CHERRY MOLINA, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba amenazado por el concausa ROMERO URDANETA GERARDO, y por eso me alejé de Mérida, no obstante me comprometo a cumplir las condiciones y medidas que me imponga el Tribunal y solicito una nueva oportunidad. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este Tribunal de Juicio No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no compareció a la audiencia de Juicio Oral ni tampoco cumplió con la presentaciones personales a que estaba obligado, y vista la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha 02-05-2011 en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:------------------
PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 02-05-11 y se acuerda oficiar al CICPC, a fin de que sea excluida del Sistema de Información Policial dicha orden de aprehensión.
SEGUNDO: Se le impone al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Personales por ante la sede del Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal.
Se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (10-08-11; 2:30 PM.).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA.