REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001437
ASUNTO : LP01-P-2010-001437

RESOLUCIÓN.

La presente causa ingresó a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante Auto de Reingreso dictado en fecha: 20-07-2011, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, el cual para los efectos de la remisión de las actuaciones procedió a dictar en fecha: 15-07-2011, un Auto de Mera Sustanciación que corre agregado al folio No. 277 de la causa, donde señala expresamente lo siguiente:

“...Visto el contenido del escrito inserto al folio 270 suscrito por la Abg. Carmen Best Dávila, Defensora Privada, mediante el cual solicita la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que declare la nulidad absoluta del auto de fecha 07-10-2010; en consecuencia, se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la remisión de la misma con oficio. Cúmplase...”. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:


PUNTO PREVIO.

Luego de haber reingresado la presente causa a este Tribunal de Juicio No. 03, procedente del Tribunal de Ejecución No. 02, y después de proceder a revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la misma, este Juzgador, abogado VICTOR HUGO AYALA, pudo constatar efectivamente que en fecha: 05-05-2010, estando al frente del Tribunal de Control No. 03, levantó un acta mediante la cual se INHIBIÓ de conocer la causa, debido a que en la misma actuaba como Defensor Privado del imputado de autos, el abogado: Oscar Ardila Zambrano, incidencia esta que fue declara Con Lugar, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión pronunciada en fecha: 17-05-2010, correspondiéndole conocer de la misma por distribución al Tribunal de Control No. 04, sin embargo, posteriormente, el imputado cambió de defensor y en la actualidad, desde el día: 18-03-2011, funge como tal, la ciudadana abogada. CARMEN BEST DÁVILA, razón por la cual, considera este Juzgador que ya no existe la causal invocada en la oportunidad antes señalada, y que por tanto, en lo que se refiere a ese aspecto, puede conocer y decidir la misma.

ANTECEDENTES.

PRIMERO: En fecha: 16-09-2010, el Tribunal de Juicio No. 03, estando a cargo del ciudadano Juez, abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, celebró en la presente causa, una Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el acusado de autos, ciudadano: ELÍAS JOSÉ ALVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.780, debidamente asistido por la ciudadana, Defensora Pública, abogada MARIA ISABEL ODUBER, procedió a Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual el Tribunal de Juicio dictó Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dictando en esa oportunidad sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, donde además, dejó claramente establecido en el numeral QUINTO de la misma lo siguiente:

“...QUINTO: El Tribunal acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

SEGUNDO: En fecha: 20-09-2010, el Tribunal de Juicio No. 03, publicó el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, y señaló claramente al final del texto, lo siguiente:

“...Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

TERCERO: En fecha: 07-10-2010, el Tribunal de Juicio No. 03, dictó un Auto en el cual declara firme la decisión dictada en los siguientes términos:

“...Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 20-09-2010; se acuerda Declarar Firme dicha decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Así mismo, se acuerda cumplir con lo ordenado en dicha decisión. En consecuencia líbrense los respectivos oficios. Cúmplase...”.

Como bien puede verse, el Tribunal de Juicio dictó una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en fecha: 16-09-2010 y luego publicó el Texto Integro de la misma, en fecha: 20-09-2010, vale decir, Dos (02) Días Hábiles después, estando dentro del lapso legal consagrado expresamente en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Posteriormente, el mismo Tribunal de Juicio dictó en fecha: 07-10-2010, el Auto de Mera Sustanciación, en el cual Declaró Firme la Sentencia Pronunciada, esto es, Trece (13) Días Hábiles después, a partir del momento de la Publicación del Texto Integro de dicha sentencia, lo cual significa que, el lapso de tiempo de Diez (10) Días establecido expresamente por el legislador en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, para interponer el Recurso de Apelación en contra de la misma, transcurrió íntegramente sin que la Defensa del Acusado de Autos haya formalizado algún recurso en su contra, en otras palabras, el lapso de tiempo precluyó legalmente, lo cual significa que el mencionado auto fue dictado por el Tribunal de manera legal y se encuentra plenamente ajustado a derecho.

QUINTO: Luego de que en fecha: 07-10-2010, el Tribunal de Juicio procedió a Declarar Firme la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado de autos, mediante el respectivo Auto de Mera Sustanciación, la causa fue remitida a la Fase de Ejecución, donde le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Ejecución No. 02, quien le dio ingreso mediante un Auto de Entrada, dictado en fecha: 11-10-2010, posteriormente, en fecha: 13-10-2010, el mencionado Tribunal dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, y además, libró una Orden de Aprehensión en contra del penado, ciudadano: ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.780.

SEXTO: En fecha: 06-04-2011, la abogada, CARMEN BEST DÁVILA, procediendo en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, anteriormente identificado, interpuso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una Acción de Amparo Constitucional, en favor de su representado, debido a que en su criterio se le vulneraron sus derechos constitucionales y legales, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder interponer el correspondiente Recurso de Apelación en defensa de sus derechos, la cual fue declarada INADMISIBLE por dicha instancia, en fecha: 28-04-2011.

SEPTIMO: Después de esto, en fecha: 14-06-2011, el penado fue aprehendido por Funcionarios Policiales y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución No. 02, quien en fecha: 16-06-2011, celebró la Audiencia para Imponer al Penado de la Orden de Captura, (Folios 248 al 250), y estando presentes la Fiscal 22 del Ministerio Público, la Defensora Privada y el Penado de Autos, acordó lo siguiente:

“...Una vez oído lo manifestado por las partes en esta audiencia, el Tribunal observa la existencia de una sentencia dictada en fecha 20-09-2010, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 07-10-2010, por tal motivo, una vez que se le da entrada al Tribunal, se dictó el ejecútese, observando que por la naturaleza del delito no le es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tal motivo se ratifica la privación de la libertad, dictado en el auto de ejecución de fecha 13-10-2010, la cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a la Comandancia General de Policía del estado Mérida, donde permanecerá por el lapso de tres (03) meses, dando oportunidad a la defensa, para que ejerza el recurso de nulidad en contra del auto de fecha 07-10-2010, donde se declara firme la decisión. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos competentes. Es todo...”. (Subrayado del Tribunal).

OCTAVO: Luego, en fecha: 29-06-2011, la ciudadana Defensora Privada, consignó en la presente causa, un escrito dirigido al Tribunal de Ejecución No. 02, despacho este donde se encontraba la causa en ese momento, acompañado de otro escrito, constante de dos (02) folios útiles, y contentivo de una solicitud de Nulidad Absoluta, dirigida al Tribunal de Juicio No. 03, argumentando la solicitante en el primero de los escritos nombrados, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Señala la Corte de Apelaciones: “de tal manera, que no cabe dudas, que el Recurso de Apelación contra autos, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido ciudadano, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”. (F. 22 Recurso LP01-O-2011-000009).

Y al folio 23. Dice la Corte de Apelaciones: “Ahora bien de las Actas se observa que si bien el presunto agraviado no ejerció el Recurso de Apelación, no consta en autos que haya solicitado la Nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida”. Declarando, por consiguiente, inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En virtud de lo expuesto, consigno por ante éste tribunal con el presente escrito la Nulidad del auto de fecha 07 de Octubre del 2010, dictado por el Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicito respetuosamente de este tribunal acuerde la devolución de la presente causa al juzgado 03 de Juicio, a los fines de que se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta planteada en favor de mi defendido, conforme lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado del Tribunal).

NOVENO: Finalmente, en fecha: 15-07-2011, el Tribunal de Ejecución No. 02 dictó el auto que dio origen a la presente resolución y que encabeza la misma, en el cual acordó remitir la causa, previa solicitud de la Defensa Privada, según el texto del mismo, a este Tribunal de Juicio No. 03, “...a los fines de que declare la nulidad absoluta del auto de fecha 07-10-2010...”. (F-277).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Resulta oportuno y pertinente recordar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia al término legal para la Publicación del Texto Integro de la sentencia, dispone lo siguiente:

“...Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, es necesario tener presente que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso de tiempo para la interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, establece claramente que:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...”. (Subrayado del Tribunal).

Para tales efectos, resulta pertinente y ajustado a derecho señalar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 040, dictada en fecha: 26-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, donde hacen especial referencia a al lapso de tiempo para interponer la apelación contra sentencia, y dejan establecido lo siguiente:

“...en el supuesto que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (453 del Código Orgánico Procesal Penal), el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de libertad, debe ser trasladado al tribunal para que se le imponga de loa sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzará al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes...”. (Subrayado del Tribunal).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2053, dictada en fecha: 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya se pronunció en relación al mismo tema dejando establecido que:

“...Este Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional ... ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa - de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal - debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho ... Si diferida la publicación de la sentencia, tal requisito efectivamente se realiza dentro del tiempo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Juicio no tiene que notificar a las partes de dicha publicación...”. (Subrayado del Tribunal).

Para ahondar un poco más en el tema, relacionado con el Lapso para interponer el Recurso de Apelación, procedemos a transcribir un extracto de la Sentencia No. 448, dictada en fecha: 20-10-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León, quien señaló lo siguiente:

“...el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público: pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto integro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones...”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe concluirse necesariamente que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, quedó FIRME por efecto del transcurso del Lapso Legal, y además, por no haberse ejercido en su contra ningún recurso legal, entiéndase Recurso de Apelación, para ser conocido y decidido por una instancia superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones, lo cual significa que la misma adquirió la cualidad de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, también llamada por la doctrina “RES IUDICATA”, lo cual impide material y jurídicamente que la causa pueda ser nuevamente revisada dentro del mismo proceso, por el mismo Tribunal que la dictó, por los mismos hechos y fundamentos que dieron origen a la misma y contra el mismo acusado, lo que se traduce en la aplicación de los Principios de la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, para las partes actuantes en el Proceso Penal, en otras palabras, la Cosa Juzgada existe cuando hay Sentencia Firme, y esta, no puede ser impugnada a través de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario, en este caso, se convierte en la única e inmodificable voluntad estatal que regula concretamente el caso particular y opera contra todos.

Todo lo anterior se encuentra dispuesto expresamente en el artículo 49.7 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, que establece claramente lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la Cosa Juzgada, dispone claramente en su artículo 21 que:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia a la declaratoria de firmeza de las decisiones dictadas por los Tribunales Penales en ejercicio de sus atribuciones, estable en su artículo 178, lo siguiente:

“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1786, dictada en fecha: 05-10-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley ... b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”. (Subrayado del Tribunal).



Queda entonces establecido legalmente, que la Revisión de Sentencia Firme, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Adjetivo Penal, es la única excepción legal al caso de la Cosa Juzgada, la cual debe ser planteada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, como órgano competente para la solución de dicha revisión, salvo el caso del numeral 1° del mencionado artículo 470, que deberá ser planteada por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, situación fáctica que evidentemente no corresponde al presente caso.

Tal es la importancia que reviste en el Proceso Penal la Cosa Juzgada, que incluso en aquellos casos de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo en beneficio del penado, que el Máximo Tribunal de la República, por intermedio de la citada Sala Constitucional, mediante sentencia No. 62, dictada en fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente al tema de la Revisión Constitucional, dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la Garantía de la Cosa Juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa el artículo 49.7 de la Constitución vigente...”. (Subrayado del Tribunal).

En lo que concierne al mismo tema de la Revisión de Sentencia, como excepción legal a la Cosa Juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dictó en fecha 07-11-05, una sentencia identificada con el No. 3401, en la cual se reafirma el criterio expuesto por este Tribunal, razón por la cual, se reproduce un extracto de la misma en los siguientes términos:

“...Establecido lo anterior, y respecto a la admisibilidad de la acción se observa que, la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual determina su admisibilidad; no obstante, resulta necesario precisar que, todos los procesos penales concluidos en virtud de sentencia firme poseen el efecto de cosa juzgada; esto quiere decir que el asunto no podrá ser objeto de un nuevo examen o debate, ni en ese proceso ni en uno posterior; sin embargo, existe una excepción a este principio y consiste en la posibilidad que tiene el penado de intentar en todo tiempo y únicamente a su favor, el recurso de revisión establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme que lo condenó...”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, es importante destacar que el Auto de Mera Sustanciación dictado en fecha: 15-07-2011, por el Tribunal de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa a este Tribunal de Juicio No. 03, definitivamente obvió, sin ninguna clase de consideraciones previas, y de manera total y absoluta, todas las formalidades, esenciales y no esenciales, al igual que los fundamentos jurídicos que debe contener una decisión con los alcances, efectos y consecuencias de un fallo de esta naturaleza, y con la importancia que la misma tiene en el presente caso, por cuanto, en un simple auto de mero tramite, adoptó una decisión que requiere y amerita, algo más, que simplemente ordenar la remisión de la causa al Tribunal de Juicio No. 03, por cuanto, en primer lugar, el Tribunal Natural para el conocimiento y resolución de la causa, es evidentemente, y sin lugar a ninguna duda, el Tribunal de Ejecución No. 02, debido a la fase en que se encuentra actualmente la misma, por lo cual estamos hablando de un penado, y no de un imputado o acusado, razón por la cual, le corresponde a dicho Tribunal resolver cualquier solicitud o petición que se formule en la causa que está bajo su conocimiento, independientemente del tipo de solicitud de que se trate; en segundo lugar, no puede, validamente, el Tribunal de Ejecución No. 02, por cuanto no tiene la facultad ni la atribución legal para hacerlo, simplemente, remitir la presente causa al Tribunal de Juicio No. 03, para que se pronuncie sobre una solicitud de nulidad interpuesta ante ese mismo Despacho por la Defensa Privada, dejando de decidir la misma sin razón alguna, y al mismo tiempo, retrotraer injustificada e ilegalmente la causa a una fase del proceso ya cumplida totalmente, donde además, ya existe, como consecuencia jurídica del Juicio Oral y Público realizado, una Sentencia Condenatoria pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y además de ello, como si esto fuera poco, olvidarse, de todos los actos realizados en ejercicio de sus funciones, como Tribunal de Ejecución, desde el mismo momento en que le dio ingreso a la causa, vale decir, el Auto de Entrada, dictado en fecha: 11-10-2010, el Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, dictado en fecha: 13-10-2010, la Orden de Aprehensión dictada en la misma fecha en contra del penado, ciudadano: ELÍAS JOSÉ ÁLVAREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-20.199.780, y además, la Audiencia para Imponer al Penado de la Orden de Aprehensión, realizada en fecha: 16-06-2011, por cuanto, tampoco existe ningún pronunciamiento sobre la vigencia y alcance de los mismos, como si estos actos no existieran o pudieran suspenderse en el tiempo de manera indefinida, con grave detrimento para el curso del proceso y para las partes actuantes; en tercer lugar, el Tribunal de Ejecución no dictó absolutamente ningún pronunciamiento jurídico al respecto, que justificara la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, además de que, no puede, tampoco, desde el punto de vista legal, ningún Tribunal en su misma situación fáctica, proceder a anular tales actos procesales, cumplidos por él mismo, en la fase respectiva, con estricta sujeción a las normas procedimentales, y que ciertamente ya produjeron todos los efectos jurídicos correspondientes, por cuanto, estos no pueden ser revocados por el mismo Tribunal que los dictó, además de que no existe ninguna razón legal para ello, quedando estos en el limbo jurídico; en cuarto lugar, resulta evidente, que el Tribunal de Juicio No. 03, tampoco puede recibir la causa, bajo tales circunstancias, y con grave detrimento para la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, para anular un auto que fue dictado validamente en ejercicio de sus funciones, máxime si este ha quedado Definitivamente Firme y ha producido Cosa Juzgada, debido al cumplimiento de lapsos procesales, y además, por expresa disposición legal, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, la resolución sobre la procedencia o improcedencia, validez o invalidez, temporaneidad o extemporaneidad, legalidad o ilegalidad de la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada, le corresponde es al Tribunal de Ejecución No. 02, ante quien fue interpuesta la misma, y no ante el Tribunal que dictó el referido acto que se pretende y se quiere anular, por cuanto, la causa ya salió de su esfera de conocimiento por estar agotada la fase respectiva.

Aquí es necesario recordar lo dispuesto expresamente en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la denominada Prohibición de Reforma de las decisiones dictadas por el propio Tribunal de la Causa, por cuanto el mismo dispone que:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es pertinente destacar que la prohibición contenida en la norma procesal up supra señalada, tiene como finalidad esencial preservar los principios de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello, se garantiza el Principio de la Imparcialidad que debe regir en las decisiones judiciales que hacen Cosa Juzgada Formal, a fin de evitar que el mismo juzgador que la dictó en su condición de Juez Natural, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, pueda proceder a revisar la misma, modificando su contenido, con grave detrimento y perjuicio para las partes, sin mencionar que esto atentaría también contra el Principio de la Doble Instancia, que permite la revisión de las decisiones por una Instancia Superior, que sería la Corte de Apelaciones.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse claramente en la Sentencia No. 1014, dictada en fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señaló expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones ... sino porque incluso, a nivel legal, la misma constituye una infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.” (Subrayado del Tribunal).

Por tales razones, considera este Tribunal de Juicio No. 03, que en el presente caso no procedía legalmente la remisión de la presente causa desde el Tribunal de Ejecución No. 02, que es el Tribunal Natural de la misma, hasta este Despacho en la Fase de Juicio, como efectivamente ocurrió, por cuanto, tal actuación retrotrae indebidamente la causa a una fase ya verificada y cumplida, donde ya existe una Sentencia Condenatoria Firme con autoridad de Cosa Juzgada, además de dejar en el aíre y sin ninguna base jurídica, todos los Actos Procesales practicados por el mismo Tribunal en la Fase de Ejecución, con grave detrimento para el curso del proceso y para las partes actuantes, correspondiéndole al mismo el conocimiento y resolución de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada, independientemente del Tribunal a quien esté dirigido el escrito correspondiente, y por cuanto, este Tribunal de Juicio No. 03, no puede recibir la causa por no ser competente para tramitar y decidir la misma, debido a las razones ampliamente expresadas ut supra, en consecuencia, este Despacho tomando en consideración que no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar, procede a plantear, como en efecto lo hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos: 2, 26, 30, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 21, 176, 178, 365, 453 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Considera este Tribunal de Juicio No. 03, que en el presente caso no procedía legalmente la remisión de la presente causa desde el Tribunal de Ejecución No. 02, que es el Tribunal Natural de la misma, debido a la Fase en la cual se encuentra, hasta este Despacho en la Fase de Juicio, como efectivamente ocurrió, y mucho menos, a través, de un Auto de Mera Sustanciación, por cuanto, tal actuación retrotrae indebidamente la causa a una fase ya verificada y cumplida, donde ya existe una Sentencia Condenatoria Firme con autoridad de Cosa Juzgada, además de dejar en suspenso y sin ninguna base jurídica, todos los Actos Procesales practicados por el mismo Tribunal remitente en la Fase de Ejecución, por cuanto, tampoco existe ningún pronunciamiento sobre la vigencia de los mismos, con grave detrimento para el curso del proceso y para las partes actuantes, correspondiéndole al referido Tribunal de Ejecución, directamente, el conocimiento y resolución de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada e interpuesta por la Defensa Privada, independientemente del Tribunal a quien esté dirigido el escrito correspondiente, ya que esto no es concluyente, obligatorio ni tampoco vinculante para la determinación del mismo, y por cuanto, este Tribunal de Juicio No. 03, no es competente para tramitar y decidir la causa, debido a las razones ampliamente expresadas ut supra, en consecuencia, este Despacho tomando en consideración que no tiene ningún otro pronunciamiento que realizar, a los fines de no incurrir en ilegalidad, exceso o arbitrariedad alguna, y por considerar, que bajo tales circunstancias, la solución a este caso le compete directamente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo como órgano de alzada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a plantear, como en efecto lo hace en este mismo acto, un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento y resolución.



Notifíquese y Remítase. Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03





ABG. MARYSOL MOLINA
SECRETARIA