REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003592
ASUNTO : LP01-P-2011-003592

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, hijo de Isabel Teresa Varela y José Mario Posada, soltero, de ocupación Licenciado en Educación Integral, nacido en fecha 12-09-1977, de 33 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, Calle El Moral, Casa Nº 6, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0275-8670065, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: YOHAMA ALVIAREZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
El día 26-03-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano: LOBO SALCEDO JOSÉ AZARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.857, se encontraba estacionado a bordo de su vehículo taxi, en las adyacencias de la Plaza Belén, cuando tres (03) personas, un hombre y dos mujeres, le solicitaron sus servicios, pidiéndole que los trasladara hasta el Sector Santa Rosa, luego le dicen que los lleve hasta un Cajero, y posteriormente, los lleve hasta el Sector El Salado en Ejido, y una vez en el referido sector, el ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, le coloca al conductor del taxi un objeto en la espalda y lo conminan a entregar sus pertenencias, y es allí cuando, una de las ciudadanas que acompañan al ciudadano Posada Varela, y que va sentada en el puesto del pasajero, saca un destornillador para amenazar al conductor, quien al darse cuenta de la situación acelera el vehículo y luego frena el mismo, logrando confundir a sus agresores, bajándose rápidamente del vehículo y emprendiendo veloz carrera, aprovechando la ocasión una de las mujeres para apoderarse del frontal del radio reproductor, así como las llaves del vehículo, y posteriormente, huir del lugar, sin embargo, una Comisión Policial recibió el reporte vía radio y se trasladó hasta el sitio, vale decir, en la entrada al Salado, metros abajo de la Vía a Jaji, donde se encontraba la victima del hecho, y al entrevistarse con el taxista, éste les informa de los hechos ocurridos, aportando las características de los autores del hecho, realizando inmediatamente un recorrido por el sector en compañía de la victima del hecho, quien logró observar en una parada de Transporte Público ubicada en el mismo sector a un ciudadano al cual identificó como uno de sus agresores, razón por la cual, este fue interceptado y aprehendido en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia, siendo identificado como: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, al cual le practican una Inspección Personal pero no le encuentran ningún objeto preveniente del delito.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, el cual califica como: Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos así como los Medios de Prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “Mi representado privadamente me a manifestado que desea admitir los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le escuche y se le otorgue los beneficios contemplados en la Ley. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, hijo de Isabel Teresa Varela y José Mario Posada, soltero, de ocupación Licenciado en Educación Integral, nacido en fecha 12-09-1977, de 33 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, Calle El Moral, Casa Nº 6, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0275-8670065, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena y le pido perdón a la victima estoy arrepentido. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Robo Propio en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, contempla una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, mientras que la complicidad en dicho delito, en este caso, facilitando la perpetración del hecho, establece una rebaja de la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 26-03-2011, por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02, de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, luego de que se produjo un hecho delictivo en el cual la victima, identificada como: LOBO SALCEDO JOSÉ AZARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.857, fue despojado del frontal del radio reproductor de su vehículo, por una de las personas que se encontraban junto al acusado dentro del taxi propiedad de la victima al momento de ocurrir los hechos, pero que lograron darse a la fuga con el referido objeto, imputándosele al acusado el haber desarrollado una conducta que facilitó la comisión del delito en cuestión.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes después de que la victima lo identificó como uno de sus agresores, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su consecuente responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: MARIO ALEXANDER POSADA VARELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.525.095, por la comisión del delito de: Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, vigentes para el momento del hecho, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

Primero: Se admite el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y se condena al acusado Mario Alexander Posada Varela, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84.3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta el día 21-06-2014.

Segundo: No se condena al acusado de autos en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano Mario Alexander Posada Varela, antes identificado, se encuentran actualmente Privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado y en el mismo lugar de reclusión hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Quinto: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.




ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.