REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005073
ASUNTO : LP01-P-2008-005073

Vistos los resultados de la audiencia de juicio realizada el día 11 de julio de 2011, en la que este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resolvió la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en la causa, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud formulada por el defensor actuante mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 12-07-2011 (f. 356-358), se emite el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA (identificado en autos) en relación a los delitos de lesiones gravísimas, violencia psicológica y amenazas agravadas, contemplados en los artículos 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 42; 39 y 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control.

2.- En fecha 17 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- el Tribunal resolvió: “En este estado el Tribunal de Control Nº 06 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos respecto a la acusación: PRIMERO: Revisado el escrito acusatorio cursante del folio 108 al folio 122 de las actuaciones, este Tribunal, observa que no existen defectos de forma que requieran su subsanación en esta audiencia preliminar, y por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a admitir totalmente la acusación los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN UNA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 primer aparte de la Ley de Género en perjuicio de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, ello conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral segundo del citado código. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas periciales, testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por estimarlas este Juzgador útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, que serían objeto del juicio oral y público, conforme a lo previsto al artículo 330 numeral 9 del COPP. Se deja constancia que no existen pruebas que admitir a la defensa privada, ya que no fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado para que sin juramento alguno y libre de toda coacción manifieste si se acoge a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso o si su voluntad es ir al juicio oral y público, quien expuso lo siguiente: “Deseo ir al Juicio Oral y Público. Es todo”.. CUARTO: Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado, de ir al Juicio Oral y Público, este Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el acusado: EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN UNA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 primer aparte de la Ley de Género en perjuicio de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana. Quedan emplazas las partes para que en el plazo de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez escuchada la exposición de la víctima, la cual resulta imprescindible para tomar cualquier decisión en cuanto a la sustitución o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado: EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, por una medida de coerción personal menos gravosa, observa que si bien es cierto uno de los delitos que se le atribuyen al acusado contempla una pena considerable de tres a seis años de presidio, más un incremento de la pena en razón de la circunstancia agravante de tratarse de una mujer, no es menos cierto, que en el presente caso no se trata de una pena a imponer que supere los ocho años, se trata de un ciudadano que solo presenta un único registro policial previo al delito que nos ocupa y tomando en consideración que la voluntad de la víctima es concederle una oportunidad para que continúe el proceso en libertad, bajo ciertas restricciones, este Juzgador procede a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas de protección y cautelares menos gravosas que garanticen las resultas o finalidades del presente proceso penal, conforme a los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 264 y 282 del COPP, las cuales son las siguientes, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 y 92 numerales 7 y 8 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del COPP: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del 18- 02-2009 hasta tanto concluya el presente proceso penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO o cualquier otro integrante de su familia, 3) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio, 4) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o hacia algún integrante de su familia, 5) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes, 6) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública, 7) No cambiar de residencia sin participarlo por escrito a Tribunal, 8) Obligación de comparecer al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir una charla sobre el tema de maltrato a la mujer, la cual se celebrará el 27 de febrero de 2009, a las nueve de la mañana, quedando obligado a consignar una constancia al Tribunal de haber acudido a la referida charla, 9) Obligación de comparecer a la fecha y hora del Juicio Oral y Público. Queda advertido el acusado que el incumplimiento de alguna de estas medidas de protección y cautelares dará lugar a su revocatoria y perderá su libertad, quedando a su vez informada la víctima de que cualquier incumplimiento de estas medidas deberá informarlo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que solicite la revocatoria de la medida de coerción personal. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: Quedan las partes notificadas con la firma del acta que lo resuelto en esta audiencia será fundamentado por auto separado que se publicará el día Miércoles 18-02-09. Es todo se terminó siendo las doce y treinta de la mañana, se leyó y conformes firman.”(f. 145-148)

3.- En fecha 18 de febrero de 2009, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los autos, en cuyo texto, se lee: “SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:50 p.m. del día 25-11-2.008, en la avenida Fernández Peña de la Parroquia Montalban de Ejido, luego de ser bajado de una unidad de transporte público de la Línea denominada “Cooperativa Villa Esperanza” de Ejido, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., con motivo a que se les acercó un ciudadano que se identificó con el nombre de GONZALO ROJAS DUGARTE y les manifestó que en una de esas unidades de transporte público bajaba el ciudadano EDER MÁRQUEZ, quien había golpeado a su hija de nombre YASMILY TAMARA ROJAS, una vez localizado, fue trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido, donde se encontraba la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, quien manifestó que su ex cónyuge; el ciudadano EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, se introdujo a su apartamento en horas de la madrugada de ese mismo día y la amenazó con golpearla, colocándole en el cuello un arma blanca, tipo navaja, la cual le produjo una herida cortante, seguidamente, procedió a golpearla con sus puños por varias partes del cuerpo, provocándole hematomas en la cara, principalmente, en ambos ojos y fractura del hueso propio de la nariz, dicha agresión física se extendió hasta las 05:00 a.m., hora en la que llegó su progenitor al apartamento y le ordenó que se retirara, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN UNA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMILY TAMARA ROJAS, por cuanto el imputado EDER ANTONIO MÁRQUEZ MARQUINA, se introdujo a la residencia de la víctima y colocándole una navaja a nivel del cuello la amenazó con golpearla, luego cumplió su amenaza y procedió a golpearla en varias partes del cuerpo, principalmente a nivel del rostro, fracturándole el hueso propio de la nariz y propinándole una herida cortante a nivel del cuello, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter GRAVÍSIMO, al encuadrar en el artículo 414 del Código Penal vigente, ya que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, tal como consta en el informe de reconocimiento médico legal nro. 3339, de fecha 26-11-2.008 (folio 20), resultando necesario destacar que tales lesiones corporales atentan contra la normal simetría del rostro y según la doctrina del propio Ministerio Público, este tipo de lesiones se consideran de carácter gravísimo, así mismo, consta en las actuaciones que la amenaza de causarle un daño grave a su integridad física ocurrió en el interior de la residencia de la víctima”. (folios 149-153).

Segundo
De la revisión de las actuaciones

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el día 11 de julio de 2011, el Tribunal luego de conceder el derecho de palabra a las partes en su intervención inicial y resolver las nulidades opuestas por la defensa del imputado, declaró sin lugar las mismas; no obstante, advirtió la existencia de un vicio que afecta la validez del auto de apertura a juicio, conforme a las razones siguientes:

Primero: Escuchadas las partes, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa respecto al acto de imputación fiscal celebrado el día 19-12-2008 (f. 102-107), toda vez que, si bien se observa que en un principio el Juzgado Cuarto de Control designó defensor público al imputado en la investigación nº 14F20-0196-08, por los hechos que datan del 28-01-2008; no es menos cierto que el imputado objeto de imputación estuvo acompañado del defensor de confianza designado por él mismo en la audiencia de presentación (28-11-2008, folio 26-29), oportunidad en la que el Tribunal en el sexto pronunciamiento acordó acumular la preindicada investigación a las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de fecha 25-11-08; con lo cual, puede afirmarse que, dicho acto de imputación contó con la intervención del defensor de confianza designado por el imputado, lo que satisfizo el derecho a la defensa técnica del imputado. Hay que recordar que la citación fiscal para el acto de imputación celebrado el 19-12-2008 se hizo en la persona del abogado Armando de la Rotta (f. 100), quien desde el 28-11-2008 (y en conocimiento de la acumulación de actuaciones) ejerció la defensa del imputado; es decir, se respetó la voluntad del acusado al nombrar defensor de confianza en dicha oportunidad, lo que prima sobre la primigenia designación del defensor público. A este respecto hay que acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04-10-2006, vigente para el momento en que se realizó tanto la audiencia de presentación del 28-11-2008 como el acto de imputación de fecha 19-12-2008, disponía en su artículo 144 que “El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndola”.

Ha revisado el Tribunal las actuaciones y consigue que no hubo agravio al derecho a la defensa del imputado con motivo del acto de imputación realizado el 19-12-2008.

Segundo: declara sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 17-02-2009 (f. 145 al 148) fundada en el error consistente en el señalamiento del nombre del acusado como José Ramón Gutiérrez Márquez (ultimo renglón f. 145) pues en criterio judicial se trata de un error material subsanable mediante la lectura del contenido del acta que recoge la audiencia preliminar, en cuyo texto se señala el nombre correcto del imputado, a saber: Eder Antonio Márquez Marquina (con sus restantes datos que lo identifican). Subsanación que se hace conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la improcedencia de la nulidad solicitada por este motivo.

Tercero: declara -de oficio- con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en fecha 18-02-2009 (folios 149 al 153), por cuanto dicho órgano jurisdiccional, no estableció completamente en dicho auto de apertura, los hechos objeto de acusación fiscal, omitiendo lo referente a los hechos que datan del 28-01-2008 (que forman parte de la acusación), afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso, específicamente, lo relacionado con la “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” (artículos 49 constitucional y 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal); hechos que en el cuerpo del auto de apertura a juicio aparecen señalados de manera incompleta, afectándose, por todo lo antes dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional). En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado sexto de control de este Circuito Judicial Penal, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 17-02-2009; acto que conserva plena vigencia. Una vez cumplido lo anterior el mencionado Juzgado de Control deberá remitir las actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal a objeto de su distribución entre los Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo pertinente. Como consecuencia de lo antes decidido se ordena levantar la presente acta, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado de control antes indicado. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Acótese, que la reposición de la causa, aquí declarada, no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, por el Juzgado de control, este Juzgado de juicio considera que, en virtud del fallo anulatorio de actuación judicial y reposición de la causa al estado de que el tribunal de control emita el respectivo auto de apertura a juicio; proferido en fecha 11-07-2011, este juzgador de juicio, ya agotó su jurisdicción en el conocimiento del presente asunto penal; razón por la cual, tal pronunciamiento concierne al Juzgado de control de la prevención.


Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, formulada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA, en la audiencia de juicio celebrada el día 11-07-2011; 2) Declara sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 17-02-2009 (f. 145 al 148); 3) Declara -de oficio- con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en fecha 18-02-2009 (folios 149 al 153); 4) Repone la causa al estado de que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (distinto al que emitió anulado, conforme al artículo 434 del Código Orgánico procesal Penal), proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, con vista a lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada el 17-02-2009; 5) Ordena la remisión de la causa al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales antes decididos, con la expresión mención de que una vez cumplido lo anterior, el mencionado Juzgado de Control deberá remitir las actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución entre los Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo pertinente. 6) En lo que respecta a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, por el Juzgado de control, este Juzgado de juicio considera que, en virtud del fallo anulatorio de actuación judicial y reposición de la causa al estado de que el tribunal de control emita el respectivo auto de apertura a juicio; proferido en fecha 11-07-2011, este juzgador de juicio, ya agotó su jurisdicción en el conocimiento del presente asunto penal; razón por la cual, tal pronunciamiento concierne al Juzgado de control de la prevención. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 144, 191, 192, 196 y 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, remítase lo ordenado, y notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDE MARLENE MEZA NAVARRO.


En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste. Sria.-