REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000066
ASUNTO : LP01-P-2011-000066
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero
Antecedentes
1.- Cursa ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, causa penal signada con el n° LP01-P-2011-000066, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149, segundo aparte, y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- El día 12 de enero de 2011 se celebró la audiencia de presentación del imputado de autos, siendo acordada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y se ordenó tramitar la causa por el procedimiento abreviado (f. 22-26).
3.- El 10 de marzo de 2011, ingresó el presente asunto penal a este Juzgado Cuarto de Juicio (f. 94) y por auto de fecha 15-03-2011, se fijó audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2011 (f. 95). En la indicada fecha, se difirió la audiencia por no constar la práctica de examen psiquiátrico al imputado siendo fijado el acto para el 25-04-2011 (f. 115-116). Audiencia diferida por inasistencia del defensor (f. 134), quedando fijada de nuevo para el 16-05-2011. En esta fecha se difirió la audiencia en razón de la designación de nuevos defensores por parte del imputado, siendo fijadazo el acto para el 25-05-2011 (f. 143-144). En fecha 25-05-2011 se dio inicio al debate de juicio, quedando suspendido para el 03-06-2011 (f. 147-150), a su vez suspendido para el 08-06-2011 (f. 156-160). En la reanudación del debate realizado el 08-06-2011, fue suspendido el mismo para el 17-06-2011 (f. 161-165). En fecha 13-06-2011 se reanudó el debate (f. 174-175), siendo suspendido para el 01-07-2011. En dicha fecha no se reanudó el debate ya que como consta en el acta que suscrita en esa oportunidad, el tribunal declaró interrumpido el debate (f. 184).
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 25-05-2011, continuada en última oportunidad el día 13-06-2011, debía reanudarse a más tardar el 29-06-2011, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que de acuerdo al calendario oficial del Tribunal (hubo audiencia los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29-06-2011).
En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (13-06-2011. Vid folios 174-175) hasta el presente día (06-07-2011) exclusive, ha transcurrido trece (13) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, en razón de los diferimientos habidos, tal como se indicó oportunamente. En suma, no fue reanudado el debate dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas y reiteradas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar su reanudación, lo que resultó infructuoso, como ya se dijo.
Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337 y no siendo posible su válida continuación fuera de dicho lapso, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión de la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 25-05-2011. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público, debiendo citar a todas las partes que figuran en la presente causa. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-