REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003787
ASUNTO : LP01-P-2009-003787
Vistos: al revisar las presentes actuaciones, para constatar la existencia de los requisitos previstos en el artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se concluye que el penado: WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS, venezolano, nacido en Barinas en fecha: 20-09-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.804.333, soltero, comerciante, hijote Adelaida Rivas y Ramón Carrero, domiciliado en el sector Chama, Chamita, calle principal, frente a la casilla policial, casa No 20-79, Mérida estado Mérida;
El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 09 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, “condena al acusado WILMER RAMON CARRERO RIVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Motivación
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por WILMER RAMON CARRERO RIVAS, tenemos: que fue privado de libertad el 18 de julio de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 21 de julio de 2009, por un tiempo de tres (03) días, por tanto le resta por cumplir un remanente de dos (02) años, once (11) meses, veintisiete (27) días.
Así las cosas, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran insertos en los siguientes folios:
• El pronóstico de clasificación de mínima seguridad previsto en la reforma del 04 de septiembre de 2009, al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en el presente caso por encontrarse el penado en libertad.
• Al folio 315-318, aparece inserto el Informe Psico social, realizado por el equipo técnico de la Zona N° 01 del Estado Mérida, al penado CARRERO RIVAS WILMER RAMON, en el que emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.
• La pena impuesta no excede de cinco (05) años.
• Al folio 319, Constancia de Verificación Laboral, suscrita por la Crim. Esmeralda Bautista, quien verificó que el penado CARRERO RIVAS WILMER RAMON, trabaja por cuenta propia como vendedor.
Finalmente, el tribunal considera que al penado WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS, no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por ello, reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS, por un lapso de dos (2) años, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3. No cometer ningún otro delito
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
5. Prohibido salir del pais.
SEGUNDO: Notifíquese al Penado, Defensor y Ministerio Público. Cítese al penado WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS para que suscriba el acta compromiso correspondiente. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión para la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLIN PUENTES AVENDAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 04 de octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003787
ASUNTO : LP01-P-2009-003787
El 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: WILMER RAMÓN CARRERRO RIVAS, venezolano, nacido en Barinas en fecha: 20-09-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.804.333, soltero, comerciante, hijote Adelaida Rivas y Ramón Carrero, domiciliado en el sector Chama, Chamita, calle principal, frente a la casilla policial, casa No 20-79, Mérida estado Mérida; y ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-04-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.521.950, soltero, obrero, residenciado en el Chama, sector el Cambio, calle 2, casa No 12, Mérida.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 09 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, publica el texto integro de la sentencia, que, “condena al acusado WILMER RAMON CARRERO RIVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para WILMER RAMON CARRERO RIVAS y por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En relación al acusado de autos ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos WILMER RAMON CARRERO RIVAS y ANTHONY JOSE ROJAS MARQUEZ, ut supra, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por los ciudadanos WILMER RAMON CARRERO RIVAS y ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, tenemos: que fueron privados de libertad el 18 de julio de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia Wilmer Carrero Rivas, hasta el 21 de julio de 2009, por un tiempo de tres (03) días, y el penado Rojas Márquez Anthony José, hasta el día de hoy inclusive 04.10.2010, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, dieciséis (16) días, faltándoles por cumplir un remanente, al penado Wilmer Carrero, dos (02) años, once (11) meses, veintisiete (27) días; al penado Rojas Márquez Anthony, un (01) año, nueve (09) meses, catorce (14) días.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Wilmer Carrero Rivas, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años. Por ello, se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Por otra parte, el penado Rojas Márquez Anthony, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión de la pena. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado Rojas Márquez Anthony, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), Régimen abierto, de inmediato, puesto que ya cumplió 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano WILMER RAMON CARRERO RIVAS, contentiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos; y el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Establece que el penado WILMER RAMON CARRERO RIVAS, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, contentiva de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAURTO: El penado ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, NO podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: El penado ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
• Destino a Establecimiento Abierto: opta de inmediato.
• Libertad Condicional: pueden solicitarla el dieciocho de julio de dos mil once (18.07.2011).
• Confinamiento: pueden solicitarlo el dieciocho de octubre de dos mil once (18.10.2011).
SEXTO: Ofíciese: a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, solicitando el Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto); a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitando clasificación de mínima seguridad (remitir copia certificada del presente auto); a los penados solicitando oferta de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales de los penados antes identificados. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de citación al penado WILMER RAMON CARRERO RIVAS, para imponerlo de la decisión. En cuanto al penado ROJAS MARQUEZ ANTHONY JOSE, impóngase en la visita penitenciaria.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________
Sria