REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-000211
ASUNTO : LP01-P-2010-000211
Visto que el penado LIRA NELSON JESÚS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.880.179, incumplió el confinamiento, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión, para que de cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control N° 03, publica el texto integro de la sentencia (f. 503), en la que: “condena al ciudadano NELSON JESUS LIRA, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Tres (3) Meses de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño José Gregorio Díaz, SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño José Gregorio Díaz y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio deL Orden Público y la Fe Pública”.
El 14 de enero de 2011, el tribunal declara “Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado NELSON JESUS LIRA, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, un (1) año, dos (2) meses, veinticinco (25); más cuatro (4) meses, veintiocho (28) días, ocho (08) horas, lo cual totaliza: un (01) año, siete (07) meses, veintitres (23) días, ocho (08) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 07 de septiembre de 2.012, a las 04:00 p.m. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda confinado y obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Poder Popular del Municipio Morán, Parroquia Bolívar, El Tocuyo del Estado Lara, con la frecuencia que el Prefecto le indique, no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Motivación
En relación al incumplimiento del confinamiento por parte del penado NELSON JESUS LIRA, se observa al folio 681, Telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por el ciudadano Franklin Rafael Navas Bolívar, Prefecto del Municipio Moran, en el que se lee: “INFORMARLE QUE EL CIUDADANO NELSON JESUS LIRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16880179 ASUNTO PRINCIPAL KPL 01P201000211 NO CULMINO SU PERIODO DE PRESENTACION ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MORAN COMA ESTADO LARA DEJANDO DE PRESENTARSE 10 MARZO 2011…”.
Finalmente, por cuanto el referido penado quedó confinado y obligado a presentarse ante la Prefectura Civil del Poder Popular del Municipio Morán, Parroquia Bolívar, El Tocuyo del Estado Lara, y no dio cumplimiento a las presentaciones, no queda otra alternativa que ordenar su aprehensión para que termine de cumplir la totalidad de la pena impuesta (INTRAMUROS). Así se declara
Decisión
Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA LA APREHENSIÓN del penado LIRA NELSON JESÚS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.880.179, por incumplir las presentaciones de su CONFINAMIENTO.
Notifíquese esta decisión al Penado, Defensa y Ministerio Público. Oficiese a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado para que practique la aprehensión del penado y lo pongan a la orden del Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cumplase
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO