REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-004267
ASUNTO : LP01-P-2010-004267
Visto que los penados: YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22655506, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno (14.08.1991), agricultor, domiciliado en Mucurubá, sector La Ranchería, cerca de La Plaza, estado Mérida, hijo de María Alejandrina Ramírez y Julio Rangel; y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.852, nacido el veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete (20.06.1987), agricultor, casado, domiciliado en Mucurubá, sector Alberto Carnevalli, cerca del liceo, estado Mérida; no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 22 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 346), “…Condena a los ciudadanos Yordi José Rangel Ramírez y Jesús Manuel Dávila Briceño, anteriormente identificados, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Impone a Miguel Enrique Gavidia Maldonado, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por los penados YORDI JOSÉ RANGEL RAMÍREZ y JESÚS MANUEL DÁVILA BRICEÑO, tenemos: que fueron privados de libertad, el 29 de agosto de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 25 de julio de 2011, por un tiempo de diez (10) meses, veintiséis (26) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de dos (02) años, un (01) mes, cuatro (04) días, pena que terminara de cumplir el 29 de agosto de 2013.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; dicha evaluación fue realizada el 08/07/2011 y el interno DAVILA BRICEÑO JESUS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.852, fue clasificado con grado de seguridad MAXIMA, según Certificado de Clasificación (folio 477). Así mismo, el interno YORDI JOSÉ RANGEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.655.506, fue clasificado también con grado de seguridad MAXIMA, según Certificado de Clasificación (folio 480). Por tanto, el otorgamiento de dicha formula alternativa al cumplimiento de pena resulta improcedente.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados de autos: DAVILA BRICEÑO JESUS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.310.852; y YORDI JOSÉ RANGEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.655.506; por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO