REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de julio del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2009-000018
ASUNTO : LK01-P-2009-000018
Visto que el penado, EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.144.578, soltero, nacido en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos (28-08-1982), de 29 años de edad, herrero, hijo de Dulcelina Viloria y José Manuel Briceño, natural de Mérida, de ocupación herrero, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle principal, casa Nº 3-21, frente del abasto “El Niño” Vía tabay, estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 26 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, condena al ciudadano EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal como los es La inhabilitación política mientras dure la pena.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, tenemos: que fue privado de libertad el 05 de agosto de 2008 hasta el 08 de agosto de 2008, por un tiempo de tres (3) días; después fue privado de libertad nuevamente el 02 de febrero de 2009, hasta el 06 de abril de 2009, por un tiempo de dos (02) meses, cuatro (04) días; posteriormente fue privado de libertad el 25 de febrero de 2010, permaneciendo en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 27 de julio de 2011, por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, para un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, lo cual representa más de ¼ de la pena para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; dicha evaluación fue realizada y el informe Psico-social realizado al penado BRICEÑO VILORIA EMEN MANUEL, en fecha 13-07-2011 (inserto al folio 513-515), “…emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, EMEN MANUEL BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.144.578; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYELI PUENTES AVENDAÑO