REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por la defensa del penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.522.201, defensora pública 01 Abogado Gris Mary Newman, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.201, el penado fue condenado, a sufrir pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de, Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo.375 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (antes identificado) fue detenido preventivamente en fecha 01 de marzo de 2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 04 de junio de 2007 dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Ejecución, acordó el destacamento de trabajo, medida de prelibertad que cumplió hasta el día 08 de mayo de 2008 once (11) meses y cuatro (04) días, fecha en la cual fue detenido por segunda vez, tal como se observa en el oficio Nº 119-08 procedente del Centro de pernocta Dr. José Maria Olasso de esta ciudad de Mérida (folio 632), en virtud de la revocatoria del destacamento de trabajo decretada por este Juzgado el 30-04-2008; manteniéndose hasta la presente fecha 01-07-2011 tres (03) años y veintidós (22) días inclusive, detenido en el Internado Judicial de Barinas lo cual suma un tiempo de pena cumplida, físicamente, de seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
En fecha 07 de mayo de 2007, fue redimida judicialmente la pena impuesta al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, veinte (20) días y doce (12) horas, al que se suma el lapso de la redención de fecha 05-05-2009, de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, resultando un total de pena cumplida de ocho (08) años, doce (12) días y doce (129 horas de prisión. De manera tal que, habiendo sido condenado a cumplir una pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, le resta por cumplir tres un (01) año, dos (02) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión.
Siendo de esta forma actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 05-05-2010, cursante al folio 704 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Barinas, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 28-04-2010, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en la Urbanización La Rosaleda, calle 10 casa n° 167, Barinas, Estado Barinas, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 723 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 15 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente a la urbanización La Rosaleda de Barinas, Estado Barinas, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, dejando constancia que el penado debe comparecer por ante éste tribunal el día miércoles 06 de julio de 2011, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Barinas a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria