REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002044
ASUNTO : LP01-P-2010-002044
AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO.
Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 30-06-2011, compareció el ciudadano Jesús Eduardo Guillen, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.112, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, actualmente privado de libertad, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber cumplido ya la cuarta (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
Primero: El penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue condenado por el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: El penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, fue privado de libertad en fecha 15-06-2010, permaneciendo detenida hasta la presente fecha 30-06-2011, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo de un (01) año y quince ( 15) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de cinco (05) meses y cuatro (04) días, para un total de pena cumplida de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días, que los terminará de cumplir en fecha 11 de enero de 2014 a las 12:00 de la noche.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Tal como se puede observar, el penado (a) efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a una tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso es (un (01) año y tres (03) meses); a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la cual ésta puede optar, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, cuya existencia se procede a constatar a continuación:
Cuarto: Al folio 206 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 10-06-2011, correspondiente al penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
Quinto: A los folios 210 al 213 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 14-06-2011, referido al penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, quien opta a fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado,
Sexto: Al folio 215 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 30-06-2011 por parte del ciudadano Jesús Eduardo Guillen donde señala que la penada LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, trabajará como Ayudante en el establecimiento Comercial denominado Servicios de Fotocopiadora y Papelería J.E., situado en Centro Comercial El Ramiral, piso 03, local m-31, Mérida, Estado Mérida, lo cual evidencia que al contar la penada con un empleo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
Séptimo: Al folio 151 de las actuaciones, corre inserta Certificado de Clasificación de fecha 06-12-2010, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado (a) LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, ha sido clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad MÍNIMO..
Octavo: En el presente caso, lo ajustado a Derecho es concederle a la penada el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO A FAVOR DE LA PENADA LEWIS DEL CARMEN AVENDAÑO LINARES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.907.440, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenida por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga formula de cumplimiento de pena, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 22° del Ministerio Público, a la Defensa.. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la penada, a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez, a los fines de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra de la penada, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo medida de pre libertad, y hasta tanto se resuelva lo contrario. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nro. 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha_______, se libraron oficios nros.
Boletas nro.