REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001054
ASUNTO : LP01-P-2009-001054

ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.

Se recibió procedente del tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Mérida extensión El Vigía, la causa N° LP11-P-2008-003146, relacionada con el penado, FREDDY MARTÍNEZ, Y/O CARLOS YASIN BETANCOURT, a los fines de su acumulación a la causa N° LP01-P-2009-001054, cursante por ante éste tribunal segundo de ejecución del Estado Mérida, cuya acumulación no se había podido realizar en espera de los resultados de la prueba dactiloscópica ordenada a los fines de determinar la verdadera identidad del penado en mención, la cual fue recibida en éste juzgado, arrojando como resultado que la verdadera identidad del penado de autos es FREDDY MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 88.186.929, natural de Puerto Boyacá, Colombia, fecha de nacimiento 11-07-1969, hijo de María Elena Martínez y Ricardo Torres.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado FREDDY MARTÍNEZ, (identificado en autos), fue sentenciado en la causa LP11-P-2008-003146, a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses y seis (06) días de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Uso de Documento Público Falso, igualmente fue sentenciado en la causa LP01-P-2009-001054, a cumplir la pena de ocho (08) de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra FREDDY MARTÍNEZ, las cuales fueron dictadas por hechos distintos, en fechas distintas, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:

Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Tercero: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena más grave, es decir, la pena de ocho (08) años de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de un (01) año y once (11) meses y seis (06) días de prisión, cuya mitad es once (11) meses y dieciocho (18) días, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de ocho (08) años once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, es la pena que en definitiva debe cumplir.

Cuarto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado FREDDY MARTÍNEZ, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Éste Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el penado de autos, ciudadano FREDDY MARTÍNEZ, fue detenido en la causa LP01-P-2009-001054, el día 09-10-2003, permaneciendo detenido hasta 04-05-2006, cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, estuvo detenido por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, cumplió con el destacamento de trabajo hasta el 14-10-2006 por un tiempo de: cinco (05) meses y diez (10) días, los cuales deben sumarse al tiempo de pena cumplida, todo suma tres (03) años y cinco (05) días.
En la causa N° LP11-P-2008-003146, fue detenido el día 22-07-2008, hasta la presente fecha 11-07-2011, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días.

Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, que al ser descontados de la pena principal ocho (08) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días que se cumplen el día 05 de julio de 2014 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP0I- P-2009-001054. Cúmplase.
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado FREDDY MARTÍNEZ, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Y declara que tiene un total de pena cumplida de: cinco (05) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, que al ser descontados de la pena principal ocho (08) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual dos (02) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días que se cumplen el día 05 de julio de 2014 a las 12:00 de la noche. Y así se declara.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes, junto con oficio. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Teran Moreno

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria