REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001033
ASUNTO : LP01-P-2010-001033
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuya sustanciación fue ordenada –de oficio- por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de acumulación de penas del ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.258.751, el Tribunal a objeto de decidir, observa lo siguiente:
Antecedentes
Primero:.- El 29 de octubre de 2008, Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y uso de Cédula Falsa, previstos y sancionados en los artículos 453.1 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Segundo:.- Mediante auto expedido el 20 de septiembre de 2010, fue ejecutoriada la mencionada decisión. En dicho auto, el tribunal ordenó además, tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del prenombrado penado.
Tercero:.- En auto de fecha de fecha 03-11-2010 se declara improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, (ya identificado) por cuanto el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el estado Mérida, emite informe técnico con pronostico DESFAVORABLE.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena
A objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia o no de la medida antes indicada, se observa:
El artículo 272 de la Constitución en actual vigor, establece que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (….) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.
De la norma en precedente cita, se desprende en forma clara y directa, el principio rector que inspiró al Constituyente en lo que atañe al modelo penitenciario, el fin de la pena y su ejecución con salvaguarda de los derechos humanos, así como la aplicación preferente de medidas de carácter no reclusorio respecto a la persona del penado
No obstante y más allá de lo antes dicho, el canon constitucional antes citado no regula –tampoco tendría por qué hacerlo- en detalle, el régimen jurídico de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; pues tratándose de aspectos de índole legal: requisitos de carácter objetivo y/o subjetivos, relativos a: plazo a partir del cual los penados pueden optar a tales medidas; solicitud, tramitación, vigencia, cumplimiento, revocatoria y extinción; éstos hacen parte de la reserva legal, cuyo desarrollo desde el punto de vista jurídico-material está deferido a la legislación ordinaria, a saber Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal..
Así encontramos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al establecer los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal, exige:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
“1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos anteriormente señalados, son de carácter concurrente y basta el incumplimiento de alguno de ellos, para que la medida solicitada (o tramitada de oficio) resulte improcedente, en razón del carácter acumulativo que deriva de la redacción del indicado artículo 493.
La esencia de tales exigencias deriva del mandato implícito en la norma, en el sentido de asegurar la eficacia y progresividad en el tratamiento resocializador del penado –artículo 272 Constitucional-, para lo cual, las personas que sean beneficiadas con las denominadas medidas de libertad anticipada deben mostrar efectivos índices de rehabilitación por una parte, y por la otra, dichos requerimientos obedecen, al deber que tiene el Estado como representación del conglomerado, de asegurar la paz social, para lo cual es indefectible preservar a los miembros del colectivo, del peligro que representa la reiteración delictiva por parte de las personas sometidas a condena penal.
De la revisión efectuada a la causa, que ocupa la atención de la juzgadora, se aprecia: que el resultado del Certificado de Seguridad realizado al ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, (ya identificado) por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de los Andes, es SEGURIDAD MÁXIMA, tal como quedó establecido en el referido certificado.
Por cuanto en el presente caso, el ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, presenta un clasificación de seguridad MÁXIMA tal circunstancia contradice la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 493 eiusdem, e impide, por tal razón, otorgar la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano; resultando procedente mantener la privación de libertad que actualmente cumple el referido penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada. Así se declara
Decisión
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tramitada en relación al ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, (identificado en autos); 2) Mantiene la privación de libertad del ciudadano HECTOR NOEL AMAYA UZCATEGUI, (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscal 22° del Ministerio Público, al penado en precedente mención y al defensor actuante. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA:
ABG. LISYANE TERÁN MORENO..
En fecha se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números
y oficios n°
conste. Sria.-