REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003384
ASUNTO : LP01-P-2009-003384
NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.442.888, quien fue condenado por el Delito Robo Agravado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de 26 de agosto de 2008 (derogado) vigente para el momento en que se cometió el hecho, por ser la ley más favorable al penado, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito a falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario……….

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, NO CUMPLE con todos los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto a los folios 239 al 241 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “En el proceso de observación encontramos a un penado con distintas debilidades en el actuar mostrándose influenciable ante el medio en el cual se desenvuelve, aún con inclinaciones al hecho de delinquir por medio de actitudes ilícitas. Su visión futura carece de progresividad sin ser prioridad el ámbito laboral por lo cual es factible la permanencia en la conducta disruptiva. Aun mantiene inmadurez evolutiva que limita la conciencia de consecuencias.”
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada ”
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por existir un pronostico de conducta DESFAVORABLE, emitido por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,

Abg. Lisyane Terán Moreno..

En fecha se libraron Boletas bajo los N°


SRIA.