REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001797
ASUNTO : LP11-P-2011-001797
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 30-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se inicio Investigación Penal Nº 14-f6-0636-05, con ocasión de haberse recibido la fiscalia del Ministerio Publico, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. subdelegación el Vigía, estado Mérida, denuncia de fecha 23 de octubre de 2005, realizada por el ciudadano EDUARDO VELASQUEZ DUARTE, donde expuso: que el día 23 de octubre de 2005 en horas de la noche, cuando estaba manejando una moto de su propiedad, por la Avenida 10, con calle 07 y 08 de la ciudad del Vigía, fue atropellado por un vehiculo, TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, tirándolo al asfalto, luego dos sujetos que andaban dentro de la camioneta se bajaron y lo agarraron a golpes, donde señala que el no los conoce, pero su hija de nombre LINDA ANA DEL PILAR VELASQUEZ MALDONADO, con un amigo de nombre LUIS RODOLFO, estaban detrás del denunciante en otra moto, cuando su hija se dio cuenta que esas personas lo estaban golpeando se metió a defenderlo, donde los amenazaron con un arma de fuego, donde su hija le dijo que el estaba manejando la camioneta es hijo de una señora que le dicen la “KINKONA”, y que se llama cesar, estas personas supuestamente están acostumbrados a realizar este tipo de cosas y estar amenazando a las personas con armas de fuego.
II
RAZONES DE DERECHO
Analizados los elementos de convicción insertos en las Actas del presente expediente en los folios 02 al 20, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado cuatro (04) meses y quince (15) días, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole en efecto un lapso de prescripción de un (01) año con arreglo al articulo 108 numeral 6 ejusdem, LO QUE DETERMINA LA ACCIÓN PENAL ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 23 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) anos, ocho (08) meses y veintisiete días.
Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano HERNANDEZ PARRA CESAR FERNANDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.598.058, residenciado en Barrio la Playita, calle Principal numero A-03, el Vigía estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA
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