REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001822
ASUNTO : LP11-P-2011-001822

Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 30-06-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de ENCONTRÁRSE LA ACCIÓN PENAL EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.




I
DE LOS HECHOS

La presente causa se apertura por Denuncia de fecha 15 de junio de 2001, interpuesta por la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, quien manifestó que en fecha 11 de junio del 2001, cuando salía del Banco de Venezuela, cuando iba a ser otro retiro en el Banco Sofitasa, dos mujeres se le acercaron diciéndole que se habían encontrado un dinero que se le había caído a otra mujer, ella les dijo que no era su problema, pero siguieron acosándola hasta que se acerco otra mujer y les dijo que ellas le habían robado un dinero que ellas lo tenían, sin embargo se negaron y comenzaron a mostrar el dinero que sacaban de la cartera y la otra mujer seguía reclamando y dijo que iba a llamar a la policía, entonces ella saco su dinero y les dijo que eran doscientos noventa y siete mil ochocientos Bolívares y los había retirado del Banco de Venezuela, pero la mujer reclamaba el dinero y se los quito y le dio la espalda y luego se los devuelve envuelto en un pañuelo y lo que había adentro eran papeles…es todo”.

II
RAZONES DE DERECHO

Analizados los elementos de convicción insertos en las Actas del presente expediente a los folios 04 y 05, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, conforme a la aplicación del termino medio de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado tres (03) años de prisión, tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal, correspondiéndole en efecto un lapso de prescripción de un (01) año con arreglo al articulo 108 numeral 5 ejusdem, LO QUE DETERMINA LA ACCIÓN PENAL ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 11 de junio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y diecisiete (17) días.

Por tales motivos considera quien aquí Juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA