REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001920
ASUNTO : LP11-P-2011-001920
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 19.319.432, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1989, soltero, albañil, hijo de FELIX MARTINEZ Y MILAGROS MARQUEZ, domiciliado en final avenida Bolívar, sector Coco Frió, dos casas mas abajo de Vencerá-mica; teléfono 0275-8812979, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Expuso el modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de del imputado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, en fecha 08-07-2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, según acta policial S/N. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesta: “Si voy declarar, y expuso: yo estaba detrás de mi casa, se estaba cercando la casa, cuando de repente me apuntan con un arma los funcionarios, y me dicen esta detenido, me dicen donde esta e oro, y me llevaron la PTJ, ya habían agarrado a los muchachos, y de repente me dijeron que yo no tenia nada que ver, esto paso delante de mi esposa y mi hijo, yo no tengo nada que ver con esto y me dijeron que me habían encontrado un chopo, pero yo no cargaba nada, es todo. La defensa interroga: 1-¿Quienes estaba cono usted cuando lo detienen. R- toda mi familia, mi esposa, mi mama, mi hijo, ARINANIS GOLLOS, MARCOLINA PIÑUELA, mi abuela, CARINA ARELLANO mi tía, YOLEIDA GARCIA esposa de un tío, mis primos YON MARQUEZ Y YONATHAN MARQUEZ, había mucha gente a fuera, a mi me sacaron nada yo no cargaba nada, yo estaba descalzo y así me llevaron para la policía. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: Solicito la libertad plena para mi defendido, por cuanto la detención fue a 6:00 de la tarde, y había mucha gente en la calle y los policías dicen que no había nada, las personas nombradas por mi defendido solcito sena tomada su declaración por el Ministerio Publico, es todo .
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ; 2.- INSPECCION Nº 01053 AL LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS MIGUEL BARRIOS (DETECTIVE), ANGEL VALBUENA (DETECTIVE) Y JOSE JAIME (AGENTE) (Folio 07) 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA Nº 9700-230-AT-0251, REALIZADA POR EL DETECTIVE ANGEL VALVUENA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA. (Folio 09).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DEIVIS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 19.319.432, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1989, soltero, albañil, hijo de FELIX MARTINEZ Y MILAGROS MARQUEZ, domiciliado en final avenida Bolívar, sector Coco Frió, dos casas mas abajo de Vencerá-mica; teléfono 0275-8812979, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
|