REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001961
ASUNTO : LP11-P-2011-001961
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día doce de julio de dos mil once (12-07-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.483.865, de 29 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 26-12-1981, estado civil soltero, trabaja en la discoteca el Bodegón de Camilia como dille, ubicada en la entrada de la urbanización Primero de Mayo, hijo de YAJAIRA MERCADO Y REGINO ROMERO (ambos vivos), domiciliado en San Isidro, calle 17 bis, casa S/N, de color azul claro, con portón de color gris, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, número telefónico 0414-753.30.83; por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARISOL MARTINEZ EXPUSO: Narro el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado, en fecha 10-07-2011, en el Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, por una orden de allanamiento otorgada por el tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal. Precalificó los hechos como el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5- Se acuerde medida privativa judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250, 251, 252 del COPP. 6- Solicito la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito se remita copia certificada de la decisión y copia certificada de la experticia a la fiscalía. Solicito sean agregadas a la causa 10 folios útiles como actuaciones complementarias, presentando el papel de fax solo las experticias toxicológica In vivo y la química, Es todo. El Tribunal acuerda agregar a la causa de 10 folios útiles. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso al imputado JEAN CARLOS ROMERO MERCADO del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado manifiesta: “Si voy a declarar, y expuso: Primero que nada, le digo, que lo que paso es un acto de venganza en contra de mi, yo trabajaba en un sitio y me despidieron, el señor no me dio arreglo, yo fui y me asesore con un abogado privado, y no quiso ayudarme, por que el señor era cliente de este abogado, iba a ir a la ley del trabajo, pero no pude; luego me lo conseguí ( al señor) cerca del Circuito, e intente hablar con él, el no quiso, me amenazó con un arma y se fue, yo coloque la denuncia; yo sabia que lo que me pasara era culpa de él, y como el tiene acuerdo con la gente que me detuvo, pero yo nunca pensé que me iba hacer esto, yo vi cuando los funcionarios me sembraron la droga, yo le explique al funcionario que fue para la casa, que me dolía el estomago y el baño estaba ocupado, y me toco hacer del cuerpo en un tobo; y el funcionario suelta eso en el tobo y el se puso un guante y metió la mano en el tobo y saco eso, me dijo que me iba a dar un coñazo, él sabe que yo trabajo con música; ellos son unos vendido, yo ni siquiera vi lo que me metieron, no me dejaron hablar, le enseñaron eso a los testigos, los testigos llegaron después y estaban ebrios, se me acercaron y olían a alcohol, y estaban de espalda cuando revisaron eso, yo no bebo, no fumo, trabajo con música, yo estoy ahí en esta casa porque tengo una hija de 15 días de nacida y la muchacha vive con la mama que esta enferma, y para poder estar mas cerca de la niña, yo no le destruyo la vida a nadie, yo no soy de esos, ese tipo me esta perjudicando, de verdad, yo soy peleón, pero no le destruyo la vida a otro, yo me crié en la calle , pero no le destruyo la vida a otro, yo duermo en el suelo, no sabia que ahí venden droga, es todo. La fiscal no interrogo. La defensa interrogo: ¿Por qué cambia de domicilio? “Yo vivo en guayabones, en alta vista cerca de la plaza bolívar, vivo con mi abuelo, mi abuela, mi hermanito, mi mama, hace como 7 años, yo cambio de residencia porque se me hacia muy tarde para llegar al trabajo y mi jefe me regaña, pregunte y me dijeron que ahí alquilaban, y una muchacha me consiguió el sitio, yo trabajo en una tasca en la parte de música, mi jefe se llama German, trabajo ahí desde hace como mes y medio; tengo una entrada en la policía por indocumentado, yo nunca he pisado una cárcel, hace días yo tuve problemas con el sargento de nombre Balza, tuve un encontronazo con el, en el ferrocarril, ese día se freno por que llego otro funcionario que me conocía y le dijo que no me revisara nada porque él sabia que yo vendía eran CD, luego llego a mi sitio de trabajo y me dijo que el era policía y que él revisaba a quien le diera la gana, donde vivo es una casa de vecindad, viven mas de 15 personas, el dueño de la casa le dicen EL POLLO, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. SHEILA ALTUVE, quien entre otras cosas manifestó: Ciudadano Juez acepto la defensa del ciudadano aquí presente , ciudadano Juez, yo se que la fiscal solicito el procedimiento abreviado, pero esta defensa publica, tomara el tiempo necesario para tomar datos de los testigos para llevarlos a juicio, ya que fue negativa la experticia realizada a mi defendido, pero se que esto es tema de juicio, esta defensa sabe que no puede pedir medida cautelar, por el tipo de delito, pero a pesar de eso solcito una fianza para él, ya que no tiene prontuario policial, es primario, Es todo .
SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“ SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA 10 DE JULIO DE 2011, SE CONFORMO UNA COMISION AL MANDO DEL CABO 2DO (PM) LIDIO BALZA, EN COMPAÑÍA DE CINCO (05) SERVIDORES PUBLICOS, SE TRASLADO HASTA EL SECTOR SAN ISIDRO AV. 17 DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, CASA SIN NUMERO, CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO SEGÚN NUMERO DE OFICIO LJ11O2011009079, ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001917, EMANADA DEL JUEZ DE CONTROL Nº 04 ABOGADO CARLOS ALBERTO QUINTERO, A FIN DE INCAUTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AL LLEGAR LA COMISION A LA VIVIENDA PROCEDIO EL JEFE DE LA COMISION A TOCAR LA PUERTA IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIO SIENDO ATENDIDO POR UN CIUDADANO QUE DIJO LLAMARSE JEAN CARLOS ROMERO, QUIEN ES EL NOTIFICADO EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, PERMITIENDO EL INGRESO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA, SEGUIDAMENTE EL JEFE DE LA COMISION EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS QUIENES FUERON IDENTIFICADOS COMO: LUIS ALBERTO PAVON Y CLAUDIO ZERPA RIVAS, LE PREGUNTO AL CIUDADANO SI TENIA ADHERIDO A SU CUERPO, ENTRE SU VESTIMENTA O DENTRO DE LA VIVIENDA ALGUN OBJETO O SUSTANCIA PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE, QUE LO EXHIBIERA MANIFESTANDO QUE NO, IGUALMENTE LE PREGUNTO SI REQUERIA LA PRESENCIA DE ALGUN VECINO DE CONFIANZA O ABOGADO PARA QUE LO ASISTIERA, CONTESTO QUE NO PROCEDIENDO A DESIGNAR AL AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS PARA QUE REALIZARA AL CIUDADANO UNA INSPECCION PERSONAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRANDOLE NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, SEGUIDAMENTE EL JEFE DE LA COMISION ASIGNO AL DISTINGUIDO (PM) DEIBIS MARQUEZ PARA QUE REALIZARA LA INSPECCION A LA VIVIENDA, DONDE SE INCAUTO EN UNA HABITACION DENTRO DE UN POTE LLENO DE DESECHOS FECALES: UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR EMBALADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), DESCRITO COMO EVIDENCIA UNO EN LA CADENA DE CUSTODIA Nº EP/12/INVEST/0100/11, POR TAL MOTIVO Y EN VISTA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA EL CABO 2DO (PM) LIDIO BALZA, PROCEDIO A NOTIFICARLE AL CIUDADANO QUE QUEDARIA DETENIDO DANDOLE A CONOCER SUS DERECHOS COMO IMPUTADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 15.483.865, DE 29 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, NACIDO EN FECHA 26-12-1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, TRABAJA EN LA DISCOTECA EL BODEGÓN DE CAMILIA COMO DILLE, UBICADA EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN PRIMERO DE MAYO, HIJO DE YAJAIRA MERCADO Y REGINO ROMERO (AMBOS VIVOS), DOMICILIADO EN SAN ISIDRO, CALLE 17 BIS, CASA S/N, DE COLOR AZUL CLARO, CON PORTÓN DE COLOR GRIS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-753.30.83.
ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTA POLICIAL NUMERO 0063/11 de fecha 10 de julio de 2011 (DONDE CONSTA LA APREHENSION DEL IMPUTADO JEAN CARLOS ROMERO MERCADO) FOLIO 14.
ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011, EMANADA DEL TRIBUNAL 04 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA SUSCRITA POR EL JUEZ DR. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS. FOLIO 09.
ENTREVISTA AL CIUDADANO CLAUDIO ZERPA RIVERA, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2011. FOLIO 15
ENTREVISTA AL CIUDADANO LUIS ALBERTO PAVON, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2011. FOLIO 16.
ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2011, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA CABO 2do (PM) LIDIO BALZA, DISTINGUIDO (PM) DEIBIS MARQUEZ, AGENTE (PM) DARWIN ACERO, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, AGENTE (PM) GUSTAVO CORREA, AGENTE (PM) NIURLY MORA. TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL CIUDADANOS CLAUDIO ZERPA RIVERA Y LUIS ALBERTO PAVON Y EL IMPUTADO CIUDADANO JEAN CARLOS ROMERO MERCADO. FOLIOS 19, 20 Y 21.
REGISTRO DE CADENA DE CUATODIA DE EVIDENCIAS Nº EP/2/INVEST/0100/11. FOLIO 23.
ACTA MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE AL CIUDADANO JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, SUS DERECHOS COMO IMPUTADO. FOLIO 24.
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011. FOLIO 32, 33, 34 Y 35.
INSPECCION TECNICA Nº 01071 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2011, DE LA REALIZADA AL SITIO DE LOS HECHOS POR EL DETECTIVE ANGEL VALVUENA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA. FOLIO 38.
ACTA DE RECOLECCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS. FOLIO 44.
EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-067-1735 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2011, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA: CONCLUSION: 25 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. FOLIO 45.
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA AL IMPUTADO CIUDADANO JEAN CARLOS ROMERO MERCADO EN FECHA 11 DE JULIO DE 2011. CONCLUSION: NEGATIVO PARA TODAS LAS SUSTANCIAS. FOLIO 47.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MERCADO anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse la sustancia prohibida oculta en el lugar de su residencia, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MERCADO anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, anteriormente identificado, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado:
Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS ROMERO MERCADO en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador en relación al imputado JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito con una elevada penalidad de 08 a 12 de prisión, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y los Derechos Humanos. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.483.865, de 29 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 26-12-1981, estado civil soltero, trabaja en la discoteca el Bodegón de Camilia como dille, ubicada en la entrada de la urbanización Primero de Mayo, hijo de YAJAIRA MERCADO Y REGINO ROMERO (ambos vivos), domiciliado en San Isidro, calle 17 bis, casa S/N, de color azul claro, con portón de color gris, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, número telefónico 0414-7533083; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público al imputado JEAN CARLOS ROMERO MERCADO, plenamente identificado, de conformidad con los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa y el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse. Se niega la solicitud de medida cautelar de fiadores pedida por la Defensora Publica del imputado Dra. Sheila Altuve. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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