REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001787
ASUNTO : LP11-P-2011-001787
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS Y EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y auxiliar fiscal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 13-07-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en, “EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO, NO FUE COMPROBADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION, Y A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“En fecha 12 de junio de 2001, el ciudadano RAFAEL RODRIGO MEDINA RAMIREZ, denuncio que en fecha 10 de junio de 2001, fue a fumigar al restaurante el paso ubicado en la calle, donde al culminar la labor el propietario del restaurante lo autorizo para guardar la maquina de fumigar en una de las habitaciones, la cual fue a buscar en fecha 11 de junio de 2001, refiriéndole el propietario del restaurante que no sabia donde estaba la misma”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Denuncia realizada en fecha 12 de junio de 2001 por el ciudadano RAFAEL RODRIGO MEDINA RAMIREZ, ante la comisaría Policial Nº 07, en la cual entre otras cosas refirió el 10 de junio de 2001, fue a fumigar el restaurante y lo autorizo para guardar la maquina de fumigar en una de las habitaciones, la cual fue a buscar en fecha 11 de junio de 2001, refiriéndole el propietario del restaurante que no sabia donde estaba la misma.
Ahora bien del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concordados estos elementos observa quien decide “EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO, NO FUE COMPROBADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, Y A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILADRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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