REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002016
ASUNTO : LP11-P-2009-002016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los acusados MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.940.425, soltero, hijo de Igna Aurora Fernández (v) y de Damas Guillén (v), obrero, residenciado en sector Villa Milenio, calle 05, casa s/n, cerca de una casa en construcción de INMUBE, a cinco casas de la bodega Los Maracuchos, inmueble de bloque sin frisar, La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-0751891; Y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 17-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.930.778, soltera, hija de Iberia de Casique (v) y de Freddy José Luna (f), de oficios del hogar, residenciada en sector Villa Milenio, parte alta, calle Nº 05, casa sin número, rancho de caña brava, como a media cuadra de la bodega del señor Edgar, La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-7782823, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, el día de hoy lunes 18 de Julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra los ciudadanos MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ Y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para el imputado MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal, para la imputada ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, en perjuicio de la niña (A.I.P.G). Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Ciudadano Juez Eleazar Leon Morin Aguilera, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DRA. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, LOS ACUSADOS MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ Y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. LISSETT RUIZ, Y LA VICTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA DEVORA ESTER PINEDA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien EXPUSO: “las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hecho en fecha 03-10-2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche. presentando los acusados MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, a quienes identificaron plenamente, así mismo expuso los medios de convicción y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 117 al 121 de la causa, por los delitos de presunto delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para el imputado MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para la imputada ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, en prejuicio de la niña (A.I.P.G). y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio; así mismo solicito que se le dicte a los imputados una medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido los autores o participes en la comisión del hecho aquí descrito, una apreciación razonable por el tipo de delito del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por la pena que puede llegar a imponerse, es todo.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE. Este Juzgador les indicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, EL ACUSADO, en conocimiento de sus derechos, SE IDENTIFICÓ COMO MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Admito los hechos en forma voluntario y sin coacción alguna, ciudadano juez yo nunca he estado en una situación así, nunca he cometido ningún delito, por favor en lo que pueda ayúdeme, es todo”. Seguidamente la acusada ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE manifiesta: “Admito los hechos en forma voluntario y sin coacción alguna, pero le pido al ciudadano juez que me ayude, yo nunca he estado en una situación así, nunca he cometido ningún delito, es todo”.

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LISSETT RUIZ QUIÉN EXPUSO: “Mis defendidos, en este acto admiten los hechos para que le impongan la pena de inmediato, para que el tribunal tome en cuanta que son primarios y les realice las rebajar pertinentes, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA ALA VICTIMA POR EXTENSIÓN CIUDADANA DEVORA ESTER PINERA ARIAS (MADRE DE LA NIÑA), QUIEN EXPUSO: solo quiero saber si ellos admiten que son culpables de lo que le hicieron a la niña, es todo. Este Juzgador le explico detalladamente a la Victima en que consiste el Procedimiento especial por admisión de los hechos.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los acusados ERASMO RANGEL PUENTES, después de oír a quien decide, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para el imputado MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para la imputada ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE. Y así se decide.-
II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece en los delitos en los cuales haya habido Violencia contra las personas o cuya Pena a imponer exceda en su limite máximo los ocho años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un Tercio y no podrá imponer una Pena inferior al limite mínimo del delito correspondiente, este Juzgador impone al acusado MARCOS EDUARDO GUILLEN FERNANDEZ por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, este delito comprende una penalidad de ocho a doce años de presidio, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de la suma del limite mínimo y el máximo dando como resultado DIEZ (10) AÑOS y tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por el acusado este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. A la acusada ciudadana ANDREINA CONSOLACION LUNA CASIQUE el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. este delito comprende una penalidad de seis a ocho años de presidio, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de la suma del limite mínimo y el máximo dando como resultado SIETE (07) AÑOS en consideración a la admisión de los hechos realizada por la acusada este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados: MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 18-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.940.425, soltero, hijo de Igna Aurora Fernández (v) y de Damas Guillén (v), obrero, residenciado en sector Villa Milenio, calle 05, casa s/n, cerca de una casa en construcción de INMUBE, a cinco casas de la bodega Los Maracuchos, inmueble de bloque sin frisar, La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-0751891; Y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 17-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.930.778, soltera, hija de Iberia de Cacique (v) y de Freddy José Luna (f), de oficios del hogar, residenciada en sector Villa Milenio, parte alta, calle Nº 05, casa sin número, rancho de caña brava, como a media cuadra de la bodega del señor Edgar, La Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0416-7782820416-7782823; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA para el imputado MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. Para la acusada ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, en perjuicio de la niña (A.I.P.G). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales se encuentran insertas a los folios 117 al 121. TERCERO: En relación a la admisión de los hechos realizada por los acusados MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y ANDREINA CONSOLACIÓN LUNA CASIQUE, identificados plenamente en las actas procesales, este tribunal después de analizar la atenuante genérica (ambos acusados no presentan conducta predelictual ) y la agravante del numeral 3 del articulo 406 del Código penal para el ciudadano MARCOS EDUARDO GUILLÉN FERNÁNDEZ y la del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente LOPNA para ambos acusados, pasa a dictar sentencia condenatoria e impone las siguientes penas: para el acusado MARCOS EDUARDO GUILLEN FERNANDEZ por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 406 numeral 3 literal a, ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, este delito comprende una penalidad de ocho a doce años de presidio, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de la suma del limite mínimo y el máximo dando como resultado DIEZ (10) AÑOS en consideración a la admisión de los hechos realizada por el acusado este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. A la acusada ciudadana ANDREINA CONSOLACION LUNA CASIQUE el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 410 en armonía con el articulo 405 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. este delito comprende una penalidad de seis a ocho años de presidio, tomando en consideración lo pautado en el articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio de la suma del limite mínimo y el máximo dando como resultado SIETE (07) AÑOS en consideración a la admisión de los hechos realizada por la acusada este juzgador rebaja un tercio de la pena a imponer dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, en perjuicio de la niña (A.I.P.G). Este Juzgador impone únicamente como pena accesoria a la principal, la comprendida en el artículo 16 numeral 1 en concordancia con el artículo 24 ambos del Código Penal (La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS