REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002023
ASUNTO : LP11-P-2011-002023

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séxta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.861.331, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, de ocupación comerciante, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Belkis Meza (v) y de Elias Prado (v), domiciliado en Sector Santa Cruz, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal al Minimercado Luís, casa pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-0998542, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, tal como consta en acta policial de fecha 14-07-2011, emanada de la Dirección General de Policial del estado Mérida, Unidad de Patrullaje Rural, con sede en Nueva Bolivia. Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor al investigado, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.-Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se califique de Aprehensión en Flagrancia del precitado ciudadano, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, consignó constante de siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias a los fines de ser agregados al asunto penal. Es todo. Se deja constancia que de inmediato las actuaciones consignadas fueron colocadas a disposición de la Defensa y del imputado para su debida imposición. Declaración del imputado. Seguidamente, este Juzgador impuso al ciudadano MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el ciudadano Juez, le requirió al imputado que se identificara, dejándose constancia que el mismo presentó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.861.331, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, de ocupación comerciante, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Belkis Meza (v) y de Elias Prado (v), domiciliado en Sector Santa Cruz, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal al Minimercado Luís, casa pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-0998542. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y éste respondió: “No deseo declarar”. Dejándose constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, quien entre otras cosas manifestó: En su carácter de Defensor del ciudadano Manuel Ángel Prado Meza, en cuanto a las solicitudes efectuadas por la Representación Fiscal, no se opone al petitorio de seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de igual forma, no se hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento a su representado de una medida cautelar menos gravosa. Finalmente, dicha defensa, en razón de encontrarse la presente investigación en su etapa inicial, se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes a lo largo de la investigación.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 (folio 02) se acredita la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL PRADO MEZA; 2.- ENTREVISTA AL CIUDADANO SUAREZ NAVA SIXTO ALBERTO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (Folio 04) 3.- ENTREVISTA AL CIUDADANO BUSTAMANTE NERIO ANTONIO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (Folio 05); ENTREVISTA AL CIUDADANO BRICEÑO BRICEÑO BLAS ENRIQUE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (Folio 06); ENTREVISTA AL CIUDADANO SEGOVIA GIL YOEL MANUEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (Folio 07).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado MANUEL ANGEL PRADO MEZA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en concordancia con el articulo 09 de la ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, incautándole un arma de fuego sin la debida permisologia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANGEL PRADO MEZA. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MANUEL ANGEL PRADO MEZA, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA al imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 20.861.331, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-04-1992, de ocupación comerciante, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Belkis Meza (v) y de Elias Prado (v), domiciliado en Sector Santa Cruz, calle Los Pinos, casa S/N°, diagonal al Minimercado Luís, casa pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0416-0998542; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Tomando en consideración el principio de afirmación de libertad, estimándolo como regla, el Tribunal acuerda imponer al imputado MANUEL ÁNGEL PRADO MEZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el petitorio de la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, por ante este Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE