REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002024
ASUNTO : LP11-P-2011-002024
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anozátegui, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 14.250.755, soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 05-09-1978, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Samaira Peña Cañas (d) y Eulogio Rivas Rivero (v), domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Santa Bárbara, casa N° 80-B, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0424-7198489, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DALIA ANGELICA RIVAS PEÑA. Narro en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de la imputada DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, tal como consta en acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Precalificó los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIA ANGÉLICA RIVAS PEÑA. Solicitud Fiscal: 1°.- Se le designe defensor a la investigada, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Se escuche declaración de la imputada, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputada en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se califique de Aprehensión en Flagrancia de la precitada ciudadana, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 256 numerales 3 y 9 ejusdem, consistentes en las presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la victima, a los fines de resguardar su integridad física de la misma. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez se dirigió a la imputada DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que, conforme lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. También le impuso detalladamente del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. De inmediato, el ciudadano Juez, le requirió a la imputada que se identificara, dejándose constancia que la misma no presentó su cédula de identidad, quedando identificada de la siguiente manera: DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anozátegui, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 14.250.755, soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 05-09-1978, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Samaira Peña Cañas (d) y Eulogio Rivas Rivero (v), domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Santa Bárbara, casa N° 80-B, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0424-7198489. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y ésta respondió: “Sí deseo declarar”, y de seguidas expuso que; “Voy a hablarle porque estoy la Fiscal acá, ella, la Fiscal, me vio en el año 2009, cuando mis hermanas me dejaron horrible, pues mi hermana y la morocha me golpearon, eso fue en el 2009 y la misma Fiscal me vio, faltaban unos documentos y por eso nunca se fue, mi mamá murió en el año 2008 y yo llevo llevando agresiones desde ese año, nosotros tenemos una sociedad, que es una panadería y una casa, ellas me dan plata pero cuando quieren, yo he ido a la PTJ, a varios lugares y no me han ayudado. Yo tomo pastillas para la ansiedad, pues sufro de ataques de pánico, la semana anterior la había llevado a la PTJ, pues la hija de ella me sacó un teléfono del cuarto, la hija de ella es muy agresiva, pues incluso me mordió, yo estuve detenida por allá, 72 horas presa y jamás en mi vida he estado en problemas de droga, ni nada, sufrí algo horrible en la policía, y eso es un trauma que sufrí por culpa de ellas, mi hermana no me deja trabajar en un lugar que también es mío, y yo pago los servicios de la casa, de agua y luz, y yo no trabajo, eso es por una herencia que tenemos. Yo me voy con mi sobrino a buscar el dinero, yo le dije Dalia, dame un vale para comprar la medicina, dame un vale, yo salté la repisa de la entrada de mi Panadería y le di con la pinza dos veces, fue cuando llegó el funcionario y me dijo tú vas presa de una vez 72 horas, me dijo que firmáramos unos papeles allí, no les firmé nada, me dejaron tres días en la policía, el problema psicológico que yo vivo es demasiado fuerte y no se deseo a nadie. Desde el 2009 han sido las agresiones mutuamente, yo no tengo por qué seguir llevando agresiones de esta señora, fue al Médico Forense, la vez que tenía moretones en la cabeza, en los brazos, a mi no me metieron presa, pero a mi si me metieron 72 horas en la Policía, y el problema psicológico que tengo quien me lo va a pagar. Yo reconozco que le di dos pinzazos. Se deja constancia que no fueron efectuadas preguntas a la imputada. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana DALIA ANGÉLICA RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.246.422, la cual expuso que: “Lo que pasa es lo siguiente, yo llevo el cargo de administrar la panadería que es un negocio familiar. Ella llegó una semana y me armó un escándalo, luego el PTJ me dijo que ante la primera agresión colocara la denuncia, ella llegó en la mañana a la panadería, me pidió doscientos mil Bolívares y como le dije que no tenía, salta la vitrina e abre la caja registradora, yo tenía la plata en los bolsillos pues presumía lo que ella iba a hacer, agarra unas facturas, y se va, se lleva un televisor, agarra unas pinzas y me atacó, me trata de perra, de sidosa, y los clientes no se acercaron a la panadería, solo observaron el problema, pero quiero que ella no se acerque más allá, pues ella vive también de ese negocio. Yo reconozco que también la golpea, pero es porque ella comienza. Necesito que ella por favor respete el sitio de trabajo. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a los Defensores de confianza Abogados NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, JOSÉ RAMÓN CALDERÓN y JOSÈ LUÌS HERNÀNDEZ DAHAR, a los fines de que presenten los alegatos que considere pertinentes a favor de su representada, exponiendo la codefensora Abg. NILDA MORELBA MORA QUIÑONES entre otras cosas que: En su carácter de Defensa de la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, dicha Defensa solicita que, en vista que este no es delito de Género, estimando que tanto la imputada como la victima son hermanas, y que ambas tienen una casa, que no es propiedad única y exclusiva de la victima, puesto que su representada no tiene domicilio fijo, no tiene dinero para pagar alojamiento, pues no tendría donde vivir, es por lo que solicitamos no se acuerde la medida innominada de alejamiento del hogar, por lo que, requerimos que el Tribunal recomiende la respectiva asesoría profesional para ambas hermanas, pues son hijas del mismo padre, ello para que este caso no llegue a males mayores. De igual forma, solicitamos en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la presentación no cada 15 días, sino cada 30 días o cada vez que el Tribunal lo requiera, pues su representada requiere acudir a la ciudad de Mérida, a las consultas por su enfermedad. Fue todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA TSU. DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ Y AGENTE LUIS NIÑO (folios 03 y 04) se acredita la aprehensión de la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA; 2.- INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA TSU. DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ Y AGENTE LUIS NIÑO. (Folio 06) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0329-11 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA EVIDENCIA DESCRITA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0329-11 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. (Folio 05); RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VICTIMA CIUDADANA DALIA ANGELICA RIVAS PEÑA. (Folio 14).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIA ANGELICA RIVAS PEÑA.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada fue aprehendida por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía a pocos momentos de cometerse el hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito imputado, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, (identificada en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, estado Anozátegui, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 14.250.755, soltera, de 32 años de edad, nacida en fecha 05-09-1978, de profesión u oficio comerciante, hija de Ana Samaira Peña Cañas (d) y Eulogio Rivas Rivero (v), domiciliada en la Urbanización Lago Sur, avenida Santa Bárbara, casa N° 80-B, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0424-7198489, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIA ANGÉLICA RIVAS PEÑA, compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. SEGUNDO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: Se acuerda imponer a la imputada DELYS EULIMAR RIVAS PEÑA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al petitorio de la Representación Fiscal, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, así como la prevista en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem, consistente en la medida innominada de no ejercer actos de violencia, esta medida rige tanto para la imputada como la victima en la presente causa ya que ambas manifestaron en audiencia cometer actos de violencia de manera mutua, el incumplimiento de tal medida acarreará su revocatoria. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad de la precitada ciudadana. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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