REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002515
ASUNTO : LJ11-P-2010-000018


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha Lunes 25 de Julio del año 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por el imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995, en causa seguida también a los imputados RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, y JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Rosbeli, el cual es 0424-7847131: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

En el Vigía estado Mérida, el día Lunes 25 de Julio de 2011, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra los ciudadanos OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995, RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08-03-1984, de 27 años de edad, no posee ningún empleo, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Rafael Colina (v) y Aída Margarita Guillén (v), domiciliado en la Vega parte II, calle principal, casa Nº 11, frente a la Escuela de la Vega, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono su progenitora el cual es 0424-8269493, y JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su hermana Rosbeli, el cual es 0424-7847131; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 473 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO. Apertura del acto. Verificada como fue la presencia de las partes, este Juzgador procedió a dar apertura al acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo y de inmediato le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quién expuso “el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 25-11-2009, siendo la cuatro de la tarde, en la cuarta celda del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en el sector la Inmaculada, con avenida 15, El Vigía, por lo que califica los delitos como DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 81 al 85 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio; ciudadano Juez en relación al imputado JOSE JOAQUIN GUERRERO PEREZ, solicito se dicte el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto corre inserto a los folios 137 al 138 de la causa copia certificada del acta de defunción expedida por el Registradora Civil ABG. ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, de conformidad con los articulo 318 numeral 1 y el articulo 48 numeral 1 ambos del COPP y en relación al imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, el cual en varias oportunidades se ha solicitado al Centro Penitenciario Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su traslado, siendo infructuoso dicho traslado, para la realización de esta audiencia, solicito se realice una compulsa y se separe la causa y así poder resolverle la situación jurídica al imputado OVER NIÑO, es todo” se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LISSETT RUIZ, a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: ciudadano Juez, de conversaciones sostenidas con mi representado, y oída la acusación realizada por el Ministerio Público y la admisión de la acusación realizada por el tribunal, mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos para que sea sentenciado de inmediato, para lo cual solicito sea oído en esta sala, es todo. de seguidas este juzgador le concede el derecho de palabra al imputado a quien previamente le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido el imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: Ciudadano juez con conocimiento de mis derechos y garantías, admito los hechos en forma voluntaria y libre de coacción, para que el Tribunal me imponga la pena de inmediato, es todo.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido el imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fueron admitidos por este Tribunal, DAÑOS A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-



II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, Considerando este tribunal los antecedentes penales del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA se aplica la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION después de deducir lo establecido en el articulo 376 eiusdem, más las accesorias de Ley; quedando en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO, Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En relación al imputado JOAQUIN JOSE GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.900.410, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de 22 años de edad, estudiante, con primer años de educación secundaria, hijo de José Joaquín Guerrero (v) y María Hortensia Pérez (v), residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 2-97, más arriba de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito se dicte el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto corre inserto a los folios 137 al 138 de la causa copia certificada del acta de defunción expedida por el Registradora Civil ABG. ADA RAQUEL GUERRERO ROJAS, este tribunal se pronunciara por auto separado. Y en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública en relación al imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, el cual en varias oportunidades se ha solicitado al Centro Penitenciario Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su traslado, siendo infructuoso el mismo, este tribunal acuerda realizar la compulsa de la presente causa, es decir una continencia de la causa y fijar nueva oportunidad para la realizar de la audiencia preliminar al imputado RAFAEL ANTONIO NIÑO MOLINA, para el día 08 de agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana; para lo cual se acuerda su traslado. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.673, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-07-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de educación secundaria, hijo de Rosa Molina (v) y Over Humberto Niño González (f), domiciliado en la Playita, calle Principal, desconoce el número de la casa, al lado de la Bodega de la Señora Esperanza, El Vigía Estado Mérida, aportó el número de teléfono de su progenitora el cual 0275-8815995; por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 473 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de los hechos realizada por el imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA, manifestada en forma voluntaria y sin coacción de ningún tipo, este tribunal procede a imponer la pena de inmediato conforme a los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de DAÑO A BIENES DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 474 en armonía con el artículo 4732 numeral 3 en armonía con el artículo 474 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento en concordancia con el artículo 223 ambos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD, PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO, Considerando este tribunal los antecedentes penales del imputado OVER HUMBERTO NIÑO MOLINA se aplica la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION después de deducir lo establecido en el articulo 376 eiusdem, más la accesoria de ley inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda la remisión las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.



ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
SECRETARIA