REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002161
ASUNTO : LP11-P-2011-002161
Visto el escrito formulado por la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la investigación en fecha 19 de mayo de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ BUENAÑO GASPAR, donde expone entre otras cosas: “ que denuncia al ciudadano JOSE ANTONIO DEL VILLAR, por no querer entregarle tres aparatos de ultrasonido, que se le habían asignado para trabajar en la clínica ”Centro Clínico Arapuey sucursal Sabana de Mendoza estado Trujillo, dichos equipos tenían que hacerle mantenimiento y fueron llevados a Mérida al local Micro Electric, el Dr. Villar retiro uno de los aparatos (Toshiba Modelo SAL-32B) sin su consentimiento y la factura de los otros dos no se las quiso facilitar, y le presento un documento de compra venta el cual no se había efectuado, además que trabajan en conjunto en el mismo consultorio”.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico insertos desde el folio 01 al 172 de la causa. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano ANTONIO JOSE DEL VILLAR CUICAS, se apropio indebidamente de varios equipos médicos propiedad del ciudadano GASPAR AUGUSTO HERNANDEZ BUENAÑO. Este delito contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. En el presente caso siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 04 de mayo de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 09 de mayo de 2003, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, dos (02) meses y dieciocho (18), determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JOSE ANTONIO DEL VILLAR CUICAS, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido el 18 de septiembre de 1959, Medico, Cedula de Identidad Nº V-5.243.812, residenciado en Urbanización Bicentenario Calle 04, Casa Nº 2-112, el Vigía estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
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